Atencion: el decreto 22 y 23 fue derogado por el decreto ejecutivo no 24 publicado en el diario oficial el 9 de mayo, puedes consultarlo haciendo click en el siguiente botón :
En el anterior decreto ejecutivo se les permitió a los contadores circular para realizar diligencias relacionadas a la presentación de impuestos y planillas del ISSS y de AFP ¿pero qué pasa con el nuevo decreto ejecutivo no. 22 y el mas recientemente aprobado decreto 23?, ¿pueden los contadores circular como antes ?, sigue leyendo y te cuento quienes pueden hacerlo.
Esto es lo que decía el Decreto 21 que estuvo vigente hasta el 4 de mayo de 2020, y permitió a contadores y personal relacionado, circular con relativa facilidad durante el mes de abril, muchos contadores circularon para realizar labores contables y administrativas amparadas en este decreto.
El anterior decreto 21 decía así:
Art. 9.- … personal indispensable para el procesamiento de pago de planillas de todas las empresas suspendidas y con autorización de funcionamiento, contadores públicos y personal administrativo, que deba hacer los trámites para realizar las obligaciones tributarias de las empresas a las que dan servicio, deberán portar su camé e identificación y una carta cuyo contenido será: la actividad y nombre de la empresa, datos generales del trabajador y sus funciones, cargo dentro de la empresa, horarios de entrada y salida del trabajador y dirección y contacto del empleador. Dicha carta será conferida por el empleador o el jefe de recursos humanos de su empresa, a fin de comprobar la actividad que se encamina a realizar.
Art 9 Decreto Ejecutivo 21 que permitía la circulacion de contadores
En el nuevo decreto no 22 y el mas reciente decreto 23 ( este último aprobado el 7 de mayo ) no dice nada de contadores por lo que se entiende que la circulación para el contador está prohibida; salvo que la empresa para la que trabajes esté autorizada a circular, y ella te extienda una carta con todos los requisitos no podrás hacerlo.
Decreto Ejecutivo 22
EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD.
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 1 de la Constitución de la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
II. Que el Art. 65, inciso 1., de la Constitución de la República establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
III. Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento
IV. Que el Art. 86, inciso 1., de la Constitución de la República reconoce el principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder. de acuerdo al cual estas colaborarán entre si en el ejercicio de las funciones públicas.
V. Que los derechos y garantías prescritos a favor de las personas poseen dimensiones individuales y colectivas, que pretenden la realización de cada sujeto en un contexto fáctico y jurídico que también garantice el goce de los derechos de sus congéneres en la sociedad salvadoreña, ante lo cual se le otorga primacía al interés público por sobre el interés particular, como lo manda. el Art. 246, inciso 2°, parte final de la Constitución de la República.
VI. Que la jurisprudencia constitucional relativa a la salud mandata al Estado diferentes ámbitos de protección como la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo.
VII. Que otra obligación por parte del Estado es el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. 12 establece que: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»: y entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes se encuentra: «c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas».
VIII. Que, entre otra normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el mismo Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador obligan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población. Por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de obligaciones y recomendaciones. a favor de la salud de los habitantes de la República.Que mediante Acuerdo Ministerial No. 301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 15. tomo No. 426. de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavirus (COVID-19). emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo indefinido.
IX. Que mediante Decreto No. 1, de fecha 30 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 20, tomo No. 426, de esa misma fecha. el órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las directrices relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria nuevo coronavirus (COVID-19), con el objeto de proteger la salud de la población mediante la prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto negativo en términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto económico. frente a la emergencia sanitaria por dicha enfermedad.
X. Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional. aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.
XI. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS. ante la grave problemática de salud antes relacionada. declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.
XII. Que el Código de Salud, en sus Arts. 129 y 130. declara de interés público las acciones permanentes del Ministerio de Salud contra las enfermedades transmisibles, regulando que este tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de dichas enfermedades, para lo cual deben prestarle colaboración todas las instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.
XIII. Que el mismo Código de Salud, en sus Arts. 136 y 137. prevé que las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria, así como aquellas que aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos: mientras que los objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección según fuere el caso.
XIV. Que el Art. 139 del Código de Salud regula que, en caso de epidemia o amenaza de ella, el órgano Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará las medidas extraordinarias que este aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.
XV. Que también el Código de Salud, en sus Arts. 151 y 152, prescribe que es obligatorio para todo enfermo de cualquier enfermedad transmisible someterse al tratamiento indicado y que para sus contactos es obligatorio someterse a la investigación clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.
XVI. Que el Art. 184 del Código de Salud faculta al Ministerio de Salud, en caso de epidemia, a dictar y desarrollar medidas de prevención y supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.
XVII. Que, de acuerdo con la Ley del Sistema Nacional Integrado de Salud, las directrices emitidas en casos de desastres y emergencias nacionales son de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes del sistema.
XVIII. Que, conforme con la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, todo paciente que reciba un servicio de salud ambulatorio u hospitalario, para su adecuado diagnóstico y tratamiento, tiene el deber de cumplir las indicaciones y prescripciones que les brinde el personal de salud y someterse a las medidas que se le indiquen cuando su estado pueda constituir perjuicio a la salud pública.
XIX. Que mediante Decreto Legislativo No. 593, de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 52, tomo No. 426, de esa misma fecha, se declaró Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastre Natural en todo el territorio de la República, a raíz de la pandemia por COVID-19, por el plazo de treinta dias; el cual fue prorrogado mediante Decreto Legislativo No. 634, de fecha 30 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 87, tomo No. 427, de esa misma fecha, el cual entró en vigencia el día dos de mayo del corriente año y fenecerán sus efectos el dia dieciséis de mayo de dos mil veinte.
XX. Que el Art. 14, inciso 1., de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe que toda persona o autoridad está en la obligación a colaborar con la Administración Pública cuando sean requeridas para ello. En consecuencia. quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las responsabilidad civiles, penales y administrativas que correspondan.
XXI. Que mediante resolución de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 26 de marzo de 2020, pronunciada en el proceso de habeas corpus, referencia 148-2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reconoció que en el contexto actual constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia por COVID-19 y que El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose confirmado los primeros casos positivos en el territorio nacional; añadiendo que la “población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la enfermedad causada por COVID-19 y las conductas irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legitimo del gobierno pueden ser respondidas de modo enérgico, incluso con limitaciones intensas de derechos, pero solo dentro del marco de la Constitución”; obligación que ese honorable tribunal reiteró en la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del 8 de abril de 2020, pronunciada en el proceso de amparo referencia 167-2020.
XXII. Que actualmente a pesar de la emergencia sanitaria declarada, las directrices relacionadas con su atención, entre ellas las actividades de vigilancia para la detección temprana de casos sospechosos, y los decretos legislativos aprobados sobre la materia, la pandemia por COVID-19 que azota al mundo entero no ha sido superada. Y a pesar de los esfuerzos de prevenirla, contenerla y controlarla que han realizado tanto el Estado salvadoreño como los particulares. se encuentra en una fase de evolución epidemiológica en el país, que demanda la conciencia individual colectiva e institucional respecto de su indiscutible gravedad cuya interiorización puede apreciarse en las tristes y lamentables experiencias humanas que se viven en otras latitudes que han sobrepasado dicha fase. las que nadie desea para la sociedad salvadoreña. Entonces se requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para proteger la salud y el bienestar de los habitantes, contener la progresión de la pandemia, así como mitigar su impacto sanitario. social y económico.
XXIII. Que en el Art. 1, inciso 2°, de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena. Observación y Vigilancia por COVID-19. se declaró todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados en esa ley.
XXIV. Que en los incisos 4°, 5° y 6° del Art. 8 de la referida ley se faculta al órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud para establecer causales adicionales de justificación para poder circular. autorizar las actividades comerciales e industriales relativas a servicios y productos que se consideren esenciales por dicha cartera y conceder autorización para el funcionamiento de actividades vitales para la población.
XV. Que al día 4 de mayo de 2020. se han contabilizado un total de 587 casos positivos de contagio por COVID-19, de los cuales. en los días comprendidos entre el 18 de marzo al 24 de abril de 2020, se observó una tendencia moderada y controlada: sin embargo, a partir del día 25 de abril, la curva de contagio evidencia una fluctuación con tendencia al alza y de forma acelerada. siendo el 2 y 3 de mayo los días con mayores casos detectados, 44 y 65 casos positivos respectivamente.
POR TANTO,
En uso de sus facultades,
DECRETA las siguientes:
HABILITACIONES PREVISTAS EN EL ART. 8 DE LA LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19
Objetivo
Art. 1 El presente decreto tiene por objeto establecer:
a. Las causas adicionales a las previstas en el Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 para poder circular y establecer los procedimientos para su implementación.
b. Los productos y servicios esenciales cuyas actividades comerciales e industriales se permiten realizar mientras dure la vigencia de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19.
Causas adicionales.
Art. 2.- En adición a las causas para poder circular previstas en el Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 se permite la circulación de:
- Los empleados y contratistas de las empresas. industrias y entidades que se dediquen a las actividades permitidas en la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena. Observación y Vigilancia por COVID-19.
- Los empleados y contratistas de las empresas, industria y entidades que se dediquen a las actividades permitidas en este Decreto Ejecutivo.
- Los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda.
- Personas cuyo objeto sea la asistencia y cuidado a niños y niñas, adultos mayores. personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, por enfermedades crónicas que deban desplazarse a un lugar por emergencia o atención médica periódica. inclusive si estas personas tuvieren que desplazarse a un centro hospitalario o clínica.
Las personas, que tengan justificación para circular, no podrán movilizarse del municipio de su residencia a otro municipio, salvo para dirigirse a su lugar de trabajo o en el caso en que residan en municipios donde no hay mercados o supermercados, podrán acudir ir al municipio más cercano solo para comprar alimentos. Las autoridades deberán verificar dicha circunstancia, a través de las autoridades municipales.
Las personas que están autorizadas para circular de conformidad al Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 y con este decreto únicamente podrán hacerlo para la actividad específica para la cual se encuentra facultada.
Todas las personas autorizadas a circular deberán portar mascarilla, de lo contrario se les enviará a un centro de cuarentena, de conformidad al Artículo 8. inciso 2°, de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, sin perjuicio de la consumación de la infracción tipificada en el artículo 285 numeral 22 del Código de Salud o de la responsabilidad penal respectiva.
Todos los trabajadores del sector privado, de cuyas empresas estén autorizadas para realizar labores, deberán portar el carné de identificación de su empresa, más una carta de su empleador, autorizando su movilidad desde su lugar de habitación hasta el sitio de trabajo.
Las personas a las que se refiere en el inciso anterior, deberán portar una carta de autorización de su empleador debidamente identificado con nombre, firma, número de DUI, dirección y teléfono de contacto del empleador.
Productos y servicios esenciales.
Art. 3.- Los productos y servicios esenciales cuyas actividades comerciales e industriales se permiten realizar mientras dure la vigencia de la Ley de Regulación para el Aislamiento. Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 son los siguientes:
- Transporte a domicilio de alimentos y productos farmacéuticos.
- Servicios médicos. enfermería y todos los relacionados a la salud, incluyendo emergencias odontológicas, oftalmológicas y auditivas.
- Farmacias, droguerias y laboratorios farmacéuticos. La industria cosmética no puede laborar.
- Laboratorios clínicos.
- Transporte privado de personal. No podrá circular el transporte público de pasajeros.
- Agroindustria y su cadena de distribución.
- Agricultura y ganadería, apicultura y pescadería.
- Servicios de transporte de carga para las actividades relacionadas con el presente decreto.
- Servicios de call center de atención de medicamentos, alimentos a domicilio, atención a líneas aéreas, intermediarios de seguros, servicios de electricidad, telecomunicaciones e internet, agua potable. servicios bancarios, financieros y servicios médicos.
- Industria de elaboración de alimentos y bebidas y su cadena de distribución, exceptuando aquellos alimentos de productos considerados como boquitas, snacks golosinas alimentos no perecederos. bebidas carbonatadas y similares.
- Panaderías únicamente artesanales, se excluyen cadenas y franquicias.
- Servicios de agua potable pública y privada, pipas, incluyendo agua purificada.
- Insumos para la agricultura.
- Productos de limpieza e higiene, tales como: desinfectantes, detergentes, jabón, pasta de dientes y lejía.
- Insecticidas y pesticidas.
- Combustibles y productos derivados del petróleo que sean únicamente para la generación energía eléctrica.
- Servicios de construcción e ingeniería civil únicamente para realizar obras de mitigación de riesgos por el invierno, desastres naturales y cualquier otra obra que autorice el Ministerio de Obras Públicas.
- Servicios de telefonía, cable e internet y puntos de venta con la única finalidad de recarga de saldo de celulares.
- Servicios de generación. distribución y comercialización de energía eléctrica.
- Servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos sólidos y bioinfecciosos.
- Medios de comunicación y prensa.
- Servicios de funerarias y cementerios.
Los servicios de apoyo a la aviación. tales como despachadores. apoyo terrestre, carga y descarga de aeronaves, tripulaciones, mantenimiento de todo tipo de equipo utilizado en aeropuertos, mantenimiento aeronáutico y similares.
En el desarrollo de las actividades autorizadas por la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 y en este Decreto Ejecutivo, deberán adoptarse las medidas de distanciamiento interpersonal, a no menos de un metro y medio, dispensadores de alcohol gel, y labores permanentes de desinfección y limpieza de las superficies.
En el desarrollo de las actividades autorizadas por la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 y en este Decreto Ejecutivo, deberán adoptarse las medidas de distanciamiento interpersonal, a no menos de un metro y medio, dispensadores de alcohol gel, y labores permanentes de desinfección y limpieza de las superficies.
En el desarrollo de las actividades autorizadas por la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 y en este Decreto Ejecutivo, deberán adoptarse las medidas de distanciamiento interpersonal, a no menos de un metro y medio, dispensadores de alcohol gel, y labores permanentes de desinfección y limpieza de las superficies.
Todas las actividades que no se encuentran enumeradas en este articulo no están autorizadas para funcionar en ninguna de sus modalidades, sea de venta libre, en locales o a domicilio.
Regla para la circulación de personas.
Art. 4.- Para el abastecimiento de alimentos, adquisición de medicinas o transacciones en agencias de bancos, se segmentará a la población conforme a la terminación del último dígito de su Documento Único de Identidad. pasaporte o carné de residente para extranjeros, quedando habilitados de la siguiente manera:
Número de terminación del documento | Días habilitados |
0-1-2 | jueves 7 lunes 11, viernes 15 y domingo 17 mayo de 2020. |
3-4 | viernes 8, martes 12, sábado 16 y martes 19 mayo de 2020. |
5-6 | sábado 9, miércoles 13, domingo 17 y jueves 21 mayo de 2020. |
7-8-9 | domingo 10, jueves 14, lunes 18 y miércoles 20 mayo de 2020 |
En el caso de aquellas personas que no cuenten con su Documento Único de Identidad, podrán circular con la certificación de su DUI, extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales.
Los supermercados, farmacias y bancos tendrán la responsabilidad de exigir y verificar que el número de DUI, pasaporte o carné de residente de sus clientes correspondan al día en que realizan sus compras o transacciones.
Medidas de contención en el ámbito industrial, establecimientos y actividades recreativas.
Art. 5.- Se suspenden durante la vigencia de este decreto:
- La apertura al público de todos los restaurantes, incluyendo la modalidad para llevar, solo podrán funcionar en la modalidad a domicilio.
- Las actividades de todas las empresas de alimentos no perecederos, incluyendo el transporte y distribución de los mismos, como también las exportaciones e importaciones.
- La apertura al público de todos los centros comerciales. En los Centros Comerciales solo podrán abrir los Supermercados.
- La apertura al público de floristerias, pastelerias y almacenes dedicados a la venta de productos relacionados con celebraciones de cualquier tipo como: cumpleaños, aniversarios, conmemoraciones, dial festivos.
Facultades del Ministerio de Trabajo.
Art. 6.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social establecerá los protocolos de seguridad y salud ocupacional aplicables para las empresas que puedan continuar con el ejercicio de sus actividades, de conformidad a lo establecido en este decreto. Además, tendrá aplicación en todas las instituciones públicas, inclusive las municipalidades. para efectos de salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores, debiendo adaptarse los protocolos a que se refiere el presente artículo. a los que establezcan, dentro del marco de su respectiva competencia. el Ministerio de Salud y los titulares de las instituciones públicas citadas.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social. a través de las Direcciones Generales de Inspección de Trabajo y de Previsión Social, verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, en los lugares de trabajo que corresponda.
Colaboración municipal.
Art. 7.- Los alcaldes, Concejos Municipales, Cuerpos de Agentes Municipales y los miembros de Comisiones de Protección Civil Municipales deberán colaborar con la Policía Nacional Civil, controlando los mercados, en cuyo interior solo puede haber venta de comida, bebida, granos básicos y materiales de limpieza. Además. verificarán que el número de DUI sea el permitido para entrar al mercado. En caso contrario, si la persona no posee DUI y lo, mascarilla será remitido a un centro de cuarentena.
Así mismo, vigilarán que se dé el debido y estricto cumplimiento a las medidas establecidas en este decreto. en las comunidades pertenecientes a sus territorios.
El resto de los empleados municipales deberán guardar cuarentena, debiendo asistir a sus labores, únicamente, la planilla mínima necesaria para la realización de pagos o de aplicación de las medidas antes enunciadas.
Trabajadores prioritarios y medidas de aislamiento para su seguridad.
Art. 8.- Las industrias y actividades del sector privado relacionadas en los artículos anteriores deberán enviar a sus casas a los empleados mayores de 60 años, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas, como insuficiencia renal crónica o trasplantados, cáncer en proceso de radioterapias o quimioterapias, VIH con carga viral detectable, lupus, diabetes mellitus y enfermedades pulmonares crónicas.
Sin perjuicio de la seguridad laboral y aún en su funcionamiento limitado, las industrias y empresas autorizadas para operar deberán acatar e implementar todas las medidas necesarias para resguardar a sus empleados de un posible contagio, tales como: distanciamiento social y, en caso de que la actividad implique cercanía, deberá proveerse de mascarillas, colocación de alcohol gel y lavado constante de manos, entre otras que, a criterio de los empleadores, se consideren oportunas.
Colaboración y obligaciones.
Art. 9.- Las personas deberán colaborar y acatar las restricciones antes indicadas, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades penales y civiles Pertinentes.
Las empresas que realicen cualquier actividad de las no autorizadas por este decreto o sin la autorización respectiva se procederá a su cierre temporal, conforme a las leyes respectivas.
A partir de la vigencia de este Decreto quedan suspendidas todas las actividades autorizadas mediante resolución por el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Previsión Social o cualquier otra autoridad gubernamental.
Derogatorias.
Art. 10.- Derogase el Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 21, de fecha 27 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 84, tomo 427, de esa misma fecha.
Vigencia.
Art. 11.- El presente decreto tendrá una vigencia de diecisiete días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvado, a los seis días de mayo de dos mil veinte.
DECRETO 23
Objeto
Art 1.- El presente decreto tiene por objeto establecer la medida para la movilización de los empleados de la administración Pública y de la Empresa Privada, autorizadas para funcionar durante la cuarentena domicilia obligatoria, cuya duración será hasta el 21 de mayo del presente año, y la cual fue dictada en el Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 22, de fecha 6 de mayo del presente año.
Medida
Art 2.- La Administración Pública y os empleadores privados autorizados para funcionar, deberán proveer el transporte a su trabajadores, desde el lugar de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, sin ningún costo.
Art 3.- El Gobierno brindará, a todas las personas con enfermedades crónicas, cáncer, insuficiencia renal, diabetes, terapias, y otras enfermedades análogas, transporte gratuito, de su casa al hospital y de regreso.
Vigencia
Art 4.- El presente decreto tendrá una vigencia de quince días contados a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD, San Salvador, a los seis días de mayo de dos mil veinte.