Última actualización: mayo 22nd, 2020 - 01:20 pm

Decreto Ejecutivo No 24, Se restringe circulación de buses, averigua por qué

A continuación les comparto integró el Decreto ejecutivo No 24, en el cual siguen excluidos de circulación los contadores y profesiones afines, recuerden que este 15 de mayo tienen vencimiento la presentación de la declaración del entero a pago a cuenta e IVA, por lo que sigue en vilo como haremos para poder dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de este mes

Resumen del decreto ejecutivo no 24

Puedes acceder de forma rápida y precisa a los puntos esenciales del decreto haciendo click en el siguiente menú:

Presentación de Impuestos

La Presentación de Impuestos de Mayo debe realizarse según calendarización del ministerio de hacienda el próximo 15 de mayo y al momento en el que se escribe este articulo (7 de mayo) todavía no tenemos nuevas fechas, ni prórrogas; puesto que la circulación de los contadores no aparece en los decretos recientemente emitidos, muchos se preguntan cómo harán para poder realizar sus labores contables y poder pagar los tributos correspondientes a este mes.

Por su parte la prórroga de la declaración de renta para el ejercicio 2019 que había sido aprobada por la Honorable Asamblea Legislativa fue vetada por el Presidente. La situación para contadores es incierta, no hay claridad en cuanto a cómo se dará cumplimiento a las obligaciones formales y sustantivas que demanda la ley.

Medios periodísticos aseguraron que existe un nuevo decreto a ser aprobado en lo próximos días, te recomendamos mantenerte al tanto de nuestras redes sociales para obtener nueva información al respecto.

Transporte Público no circula

Otra de las medidas adoptadas por el gobierno para evitar la diseminación del virus, fue prohibir la circulación del transporte público, así como vehículos de la plataforma UBER y taxis. Con esta última medida la circulación para la mayoría de contadores hacia centros de trabajo se verá imposibilitada, siendo que muchos de ellos se movilizan en transporte público.

Para aquellas personas que trabajan en empresas autorizadas a mantener las actividades según decreto, sus patronos están obligados a proporcionar los medios para que sus empleados se desplacen hacia y desde sus centros de trabajo, en otras palabras deben contratar transporte privado para que lleguen a sus centros de trabajo y regresen a sus casas.

Te recomendamos estar al tanto de nuestras redes sociales para mantenerte informado al respecto, haremos lo posible por ayudar en lo que se pueda. A continuación te dejo el decreto 24 completo para que puedas examinarlo por ti mismo.

DECRETO EJECUTIVO No. 24

EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD.

CONSIDERANDO:

I. Que el Art. 1 de la Constitución de la Republica contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que esta organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II. Que el Art, 65, inciso 1. °, de la Constitución de la República establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas estén obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III. Que de acuerdo al Art 66 de la Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

IV. Que el Art. 86, inciso 1. °, de la Constitución de la República reconoce el principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, de acuerdo al cual estas colaborarán entre si en el ejercicio de las funciones públicas.

V. Que los derechos y garantías prescritos a favor de las personas poseen dimensiones individuales y colectivas, que pretenden la realización de cada sujeto en un contexto factico y jurídico que también garantice el goce de los derechos de sus congéneres en la sociedad salvadoreña, ante lo cual se le otorga primacía al interés público por sobre el interés particular, como lo mandata el Art. 246, inciso 2.”. parte final de la Constitución de la República.

VI. Que la jurisprudencia constitucional relativa a la salud mandata al Estado diferentes ámbitos de protección como la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa corno pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo.

VII. Que otra obligación por parte del Estado es el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. 12 establece que: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»; y entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes se encuentra: “c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas».

VIII. Que, entre otra normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el mismo Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador obligan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población. Por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República.

IX. Que mediante Acuerdo Ministerial No 301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No, 15, tomo No. 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavirus  (COVID-19), emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo indefinido.

X. Que mediante Decreto No, 1, de fecha 30 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 20, tomo No. 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decreto las directrices relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria nuevo coronavirus (COVID-19), con el objeto de proteger la salud de la población mediante la prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto negativo en términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto económico, frente a la emergencia sanitaria por dicha enfermedad.

XI. Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVlD-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional. aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.

XII. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la grave problemática de salud antes relacionada, declaro el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.

XIII. Que el Código de Salud, en sus Arts. 129 y 130, declara de interés púbico las acciones permanentes del Ministerio de Salud contra las enfermedades transmisibles, regulando que este tendré a su cargo en todos sus aspectos el control de dichas enfermedades, para lo cual deben prestarle colaboración todas las instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.

XIV. Que el mismo Código de Salud, en sus Arts. 136 y 137, prevé que las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria, así como aquellas que aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena, observación vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos; mientras que los objetos con cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección según fuere el caso.

XV. Que el Art. 139 del Código de Salud regula que, en caso de epidemia o amenaza de ella el Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará las medidas extraordinarias que este aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.

XVI. Que también el Código de Salud, en sus Arts. 151 y 152, prescribe que es obligatorio para todo enfermo de cualquier enfermedad transmisible someterse al tratamiento indicado y que para sus contactos es obligatorio someterse a la investigación clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.

XVII. Que el Art. 184 del Código de Salud faculta al Ministerio de Salud, en caso de epidemia, a dictar y desarrollar medidas de prevención y supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.

XVIII. Que, de acuerdo con la Ley del Sistema Nacional Integrado de Salud, las directrices emitidas en casos de desastres y emergencias nacionales son de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes del sistema.

XIX. Que, conforme con la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, todo paciente que reciba un servicio de salud ambulatorio u hospitalario, para su adecuado diagnóstico y tratamiento, tiene el deber de cumplir las indicaciones y prescripciones que les brinde el personal de salud y someterse a las medidas que se le indiquen cuando su estado pueda constituir perjuicio a la salud pública.

XX. Que mediante Decreto Legislativo No. 593, de fecha 14 de marzo de 2020. publicado en el Diario Oficial No. 52, tomo No, 426, de esa misma fecha, se declaró Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastre Natural en todo el territorio de la República, a raíz de la pandemia por COVID-19, por el plazo de treinta días; el cual fue prorrogado mediante Decreto Legislativo No. 634, de fecha 30 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 87, tomo No. 427, de esa misma fecha, el cual entro en vigencia el día dos de mayo del corriente año y fenecerán sus efectos el día dieciséis de mayo de dos mil veinte.

XXI. Que el Art. 14, inciso 1″, de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe que toda persona o autoridad está en la obligación a colaborar con la Administración Pública cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las responsabilidad civiles, penales y administrativas que correspondan.

XXII. Que mediante resolución de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 26 de marzo de 2020, pronunciada en el proceso de habeas corpus, referencia 148-2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reconoció que en el contexto actual constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia por COVlD-19 y que El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia,  habiéndose confirmado los primeros casos positivos en el territorio nacional; añadiendo que la «población salvadoreña esté obligada a cumplir con las disposiciones de las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la enfermedad causada por COVlD-19 y las conductas irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legitimo del gobierno pueden ser respondidas de modo enérgico, incluso con limitaciones intensas de derechos, pero solo dentro del marco de la Constitución. “; obligación que ese honorable tribunal reitero en la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del 8 de abril de 2020, pronunciada en el proceso de amparo referencia 167-2020.

XXIII. Que actualmente a pesar de la emergencia sanitaria declarada, las directrices relacionadas con su atención, entre ellas las actividades de vigilancia para la detección temprana de casos sospechosos, y los decretos legislativos aprobados sobre la materia, la pandemia por COVID-19 que azota al mundo entero no ha sido superada. Y a pesar de los esfuerzos de prevenirla, contenerla y controlarla que han realizado tanto el Estado salvadoreño como los particulares, se encuentra en una fase de evolución epidemiológica en el país, que demanda la conciencia individual, colectiva e institucional respecto de su indiscutible gravedad, cuya interiorización puede apreciarse en las tristes y lamentables experiencias humanas que se viven en otras latitudes que han sobrepasado dicha fase, las que nadie desea para la sociedad salvadoreña. Entonces se requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para proteger la salud y el bienestar de los habitantes, contener la progresión de la pandemia, así como mitigar su impacto sanitario social y económico.

XXIV. Que en el Art. 1, inciso 2°, de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, se declaró todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberé mantenerse en resguardo domiciliar y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados en esa ley.

XXV. Que en los incisos 4°, 5° y 6° del Art. 8 de la referida ley se faculta al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud para establecer causales adicionales de justificación para poder circular, autorizar las actividades comerciales e industriales relativas a servicios y productos que se consideren esenciales por dicha cartera y conceder autorización para el funcionamiento de actividades vitales para la población.

XXVI. Que, al 8 de mayo de 2020, se han contabilizado un total de 742 casos positivos de contagio por COVID-19; de los cuales, en los días comprendidos entre el 18 de marzo al 24 de abril de 2020, se observó una tendencia moderada y controlada; sin embargo, a partir del día 25 de abril, la curva de contagio evidencia una fluctuación con tendencia al alza, de forma acelerada.

XXVII. Que se ha identificado, a la fecha, que la enfermedad COVID-19 se encuentra en 106 municipios de la República de El Salvador, y 7 de los cuales son de los más densamente poblados del país. Los municipios que han reportado más de 20 casos son: San Salvador, Soyapango, San Miguel, Mejicanos, Ciudad Delgado y Santa Ana; por lo que, con el fin de evitar o reducir el riesgo mediante la movilidad de posibles contagios de la misma a través de personas asintomáticas, de un municipio a otro, se vuelve necesario tomar las medidas adecuadas para que no se produzca un contagio masivo y la propagación inmediata de esta enfermedad.

POR TANTO,

En uso de sus facultades,

DECRETA las siguientes:

HABILITACIONES PREVISTAS EN EL ART. 8 DE LA LEY DE REGULACIÓN PARA EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19

Objeto

Art. 1.– El presente decreto tiene por objeto establecer:

a. Las causas adicionales a las previstas en el Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 para poder circular y establecer los procedimientos para su implementación.

b. Los productos y servicios esenciales cuyas actividades comerciales e industriales se permiten realizar mientras dure la vigencia de la Ley de Regulación para el Aislamiento. Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19.

Causas adicionales

Art. 2.– En adición a las causas para poder circular previstas en el Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVlD-19 se permite la circulación de:

a. Los empleados y contratistas de las empresas, industrias y entidades que se dediquen a las actividades permitidas en la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19.

b. Los empleados y contratistas de las empresas. industria y entidades que se dediquen a las actividades permitidas en este Decreto Ejecutivo.

c. Los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda y del Centro Nacional de Registros.

d. Personas cuyo objeto sea la asistencia y cuidado a niños y niñas, adultos mayores, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, por enfermedades crónicas que deban desplazarse a un lugar por emergencia o atención médica periódica, inclusive si estas personas tuvieren que desplazarse a un centro hospitalario o clínica.

Con el fin de evitar o reducir el riesgo mediante la movilidad de posibles contagios de la enfermedad COVlD-19 y la propagación inmediata de esta enfermedad, las personas que tengan autorización para circular, no podrán movilizarse del municipio de su residencia a otro municipio, salvo para dirigirse a su lugar de trabajo en el caso en que residan en municipios donde no hay mercados o supermercados. En este último caso, podrán acudir al municipio más cercano solo para comprar alimentos, en los lugares determinados por las autoridades municipales de la circunscripción en que efectuarán las compras.

Las personas que estén autorizadas para circular de conformidad al Artículo 8 de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 y con este decreto únicamente podrán hacerlo para la actividad específica para la cual se encuentra facultada.

Todas las personas, que estén autorizadas para circular en el territorio nacional. deberán portar obligatoriamente mascarilla, caso contrario se aplicará lo establecido en el artículo 8 inciso 2° de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19.

Todos los trabajadores del sector privado, de cuyas empresas estén autorizadas para realizar labores, deberán portar el carné de identificación de su empresa, más una carta de su empleador, autorizando su movilidad desde su lugar de habitación hasta el sitio de trabajo.

Las personas a las que se refiere en el inciso anterior, deberán portar una carta de autorización de su empleador debidamente identificado con nombre, firma, número de DUI, dirección teléfono de contacto del empleador.

Productos y servicios esenciales

Art. 3.– Los productos y servicios esenciales cuyas actividades comerciales e industriales se permiten realizar mientras dure la vigencia de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19 son los siguientes:

  1. Transporte a domicilio de alimentos y productos farmacéuticos.
  2. Servicios médicos. enfermería y todos los relacionados a la salud, incluyendo emergencias odontológicas, oftalmológicas y auditivas.
  3. Farmacias, droguerías y laboratorios farmacéuticos, La industria cosmética no puede laborar.
  4. Laboratorios clínicos.
  5. Transporte privado de personal. El transporte público de pasajeros podrá circular únicamente para movilizar al personal de salud debidamente identificado. La Administración Pública y los empleadores privados autorizados para funcionar, deberán proveer el transporte a sus trabajadores, desde el lugar de su residencia, a su lugar de trabajo y viceversa, sin ningún costo. El Gobierno brindará a todas las personas con enfermedades crónicas, cáncer, insuficiencia renal, diabetes, terapias y otras enfermedades análogas, transporte gratuito desde su casa al hospital y viceversa,
  6. Agroindustria y su cadena de distribución.
  7. Agricultura, ganadería, avicultura, apicultura, porcicultura y pesca.
  8. Servicios de transporte de carga para las actividades relacionadas con el presente decreto.
  9. Servicios de call center de atención de medicamentos, alimentos a domicilio, atención a líneas aéreas, intermediarios de seguros, servicios de electricidad, telecomunicaciones e internet, agua potable, servicios bancarios, financieros y servicios médicos.
  10. Industria de elaboración de alimentos y bebidas; como cereales, leche en polvo, pastas, harinas, comida para bebé, azúcar, sal, café, consomés, condimentos, salsa de tomate, mostaza y similares y su cadena de distribución; exceptuando aquellos alimentos de productos considerados como boquitas. snacks, golosinas y similares, alimentos no perecederos no incluidos en la lista mencionada anteriormente, bebidas carbonatadas y bebidas alcohólicas.
  11. Panaderías únicamente artesanales, se excluyen cadenas y franquicias.
  12. Servicios de agua potable pública y privada, pipas, incluyendo agua purificada.
  13. Insumos para la agricultura.
  14. Productos de limpieza e higiene, tales como: pañales desechables, desinfectantes, detergentes, jabón, pasta de dientes y lejía.
  15. Insecticidas y pesticidas.
  16. Combustibles y productos derivados del petróleo que sean para la generación energía eléctrica y funcionamiento de las gasolineras.
  17. Servicios de construcción e ingeniería civil, únicamente para realizar obras de mitigación de riesgos por el invierno, desastres naturales y cualquier otra obra que autorice el Ministerio de Obras Públicas.
  18. Servicios de telefonía, cable e internet y puntos de venta con la única finalidad de recarga de saldo de celulares,
  19. Servicios de generación, distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica.
  20. Servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos sólidos y bioinfecciosos.
  21. Medios de comunicación y prensa.
  22. Servicios de funerarias y cementerios.
  23. Los servicios de apoyo a la aviación, tales como despachadores, apoyo terrestre, carga y descarga de aeronaves, tripulaciones, mantenimiento de todo tipo de equipo utilizado en aeropuertos, mantenimiento aeronáutico y similares.

En el desarrollo de las actividades autorizadas por la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena. Observación y Vigilancia por COVID-19 y en este Decreto Ejecutivo, deberán adoptarse las medidas de distanciamiento interpersonal, a no menos de un metro y medio, dispensadores de alcohol gel, y labores permanentes de desinfección y limpieza de las superficies.

Todas las actividades que no se encuentran enumeradas en este articulo no están autorizadas para funcionar en ninguna de sus modalidades, sea de venta libre, en locales o a domicilio.

Regla para la circulación de personas

Art. 4.– Para el abastecimiento de alimentos, adquisición de medicinas o transacciones en agendas de bancos, se segmentaré a la población conforme a la terminación del último dígito de su Documento Único de Identidad, pasaporte o carné de residente para extranjeros, quedando habilitados de la siguiente manera:

Número de terminación del documentoDías habilitados en el mes de mayo 2020.
0-1-2Lunes 11, viernes 15 y domingo 17
3-4Martes 12, sábado 16 y martes 19
5-6Sábado 9, miércoles 13, domingo 17 y jueves 21
7-8-9Domingo 10, jueves 14, lunes 18 y miércoles 20

En el caso de aquellas personas que no cuenten con su Documento Único de Identidad, podrán circular con la certificación de su DUI, extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales.

Los supermercados, farmacias y bancos tendrán la responsabilidad de exigir y verificar que el número de DUI, pasaporte o carné de residente de sus clientes correspondan al día en que realicen sus compras o transacciones.

Lo dispuesto en este articulo no tendrá aplicación cuando se trate de:

  • Trabajadores de la salud.
  • Agentes de la Policía Nacional Civil.
  • Elementos de la Fuerza Armada.

El Gobierno pondrá a disposición un Call Center para atender cualquier emergencia médica, así como de la necesidad excepcional de comprar medicamentos fuera del día asignado al número de documento de identidad de la población. En este caso, el Gobierno le dará transporte ida y vuelta a cualquier centro de atención de salud que el ciudadano requiera.

Medidas de contención en el ámbito industrial, establecimientos y actividades recreativas

Art. 5.– Se suspenden durante la vigencia de este decreto:

a. La apertura al público de todos los restaurantes, incluyendo la modalidad para llevar, solo podrán funcionar en la modalidad a domicilio.

b. Las actividades de todas las empresas de alimentos no perecederos, incluido su transporte y distribución; a excepción de cereales, leche en polvo/ pastas, harinas, comida para bebé, azúcar, sal, café’, consomés, condimentos, salsa de tomate, mostaza y similares

c. La apertura al público de los Centros Comerciales. En los centros comerciales solo podrán abrir supermercados, farmacias y bancos que tengan su entrada y salida directamente a la calle o al estacionamiento. En el entendido que el resto del Centro Comercial deberá estar totalmente cerrado y acordonado. Estos establecimientos podrán funcionar siempre y cuando cumplan con el distanciamiento social y tengan medidas higiénicas como acceso de alcohol gel para sus clientes, mascarilla obligatoria y que el personal colabore con el control del ingreso del número correspondiente a la fecha del DUI u otro documento mencionado en el presente decreto. La administración de los Centros Comerciales será la responsable ante cualquier incumplimiento de estas disposiciones.

d. La apertura al público de floristerías, pastelerías y almacenes dedicados a la venta de productos relacionados con celebraciones de cualquier tipo como: cumpleaños, aniversarios, conmemoraciones, días festivos.  

Facultades del Ministerio de Trabajo

Art. 6.– El Ministerio de Trabajo y Previsión Social establecerá los protocolos de seguridad y salud ocupacional aplicables para las empresas que puedan continuar con el ejercicio de sus actividades, de conformidad a lo establecido en este decreto. Además, tendrá aplicación en todas las instituciones públicas, inclusive las municipalidades, para efectos de salvaguardar la  salud e integridad de los trabajadores, debiendo adaptarse los protocolos a que se refiere el presente artículo, a los que establezcan, dentro del marco de su respectiva competencia, el Ministerio de Salud y los titulares de las instituciones públicas citadas.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de las Direcciones Generales de inspección de Trabajo y de Previsión Social, verificara el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, en los lugares de trabajo que corresponda.

Colaboración municipal

Art. 7.– Los alcaldes, Concejos Municipales, Cuerpos de Agentes Municipales y los miembros de Comisiones de Protección Civil Municipales, podrán colaborar con la Policía Nacional Civil, controlando los mercados, en cuyo interior solo puede haber venta de comida, bebida, granos básicos y materiales de limpieza. Además, verificaran que el número de DUI, pasaporte o carné de residente sea el permitido para entrar al mercado, En caso contrario si la persona no posee DUI o la certificación del mismo, o mascarilla, no podrá ingresar al mercado y deberá de regresar a su residencia.

Así mismo, vigilarán que se dé el debido y estricto cumplimiento a las medidas establecidas en este decreto, en las comunidades pertenecientes a sus territorios.

El resto de los empleados municipales deberán guardar cuarentena, debiendo asistir a sus labores, únicamente, la planilla mínima necesaria para la realización de pagos o de aplicación de las medidas antes enunciadas.

Trabajadores prioritarios y medidas de aislamiento para su seguridad

Art. 8.– Las industrias y actividades del sector privado relacionadas en los artículos anteriores deberán enviar a sus casas a los empleados mayores de 60 años, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas, como insuficiencia renal crónica o trasplantados, cáncer en proceso de radioterapias o quimioterapias, VlH con carga viral detectable, lupus, diabetes mellitus y enfermedades pulmonares crónicas.

Sin perjuicio de la seguridad laboral y aun en su funcionamiento limitado, las industrias y empresas autorizadas para operar deberán acatar e implementar todas las medidas necesarias para resguardar a sus empleados de un posible contagio, tales como: distanciamiento social y, en caso de que la actividad implique cercanía, deberá proveerse de mascarillas, colocación de alcohol gel y lavado constante de manos, entre otras que, a criterio de los empleadores, se consideren oportunas.

Colaboración y obligaciones

Art. 9.- Las personas deberán colaborar y acatar las restricciones antes indicadas, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades penales y civiles pertinentes.

Las empresas que realicen cualquier actividad de las no autorizadas por este decreto o sin la autorización respectiva se procederá a su cierre temporal, conforme a las leyes respectivas.

A partir de la vigencia de este Decreto quedan suspendidas todas las actividades autorizadas mediante resolución por el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Previsión Social o cualquier otra autoridad gubernamental.

Derogatorias.

Art. 10.- Derogase las siguientes normas administrativas:

  1. Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 22, de fecha 6 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 90, tomo 427, de esa misma fecha.
  2. Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 23, de fecha 6 de mayo de 2020. Publicado en el Diario Oficial No. 91, tomo 427, de fecha siete de mayo de 2020.

Vigencia.

Art. 11.- El presente decreto tendrá una vigencia de trece días contados a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvador, a los nueve días de mayo de dos mil veinte.

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