El Decreto Legislativo 635 fue el que se aprobó con fecha 30 de abril de 2020 siendo vetado (rechazado) por el Presidente de la República Nayib Bukele. En un hecho insólito el Presidente vetó su propia ley dejando temporalmente en la incertidumbre a miles de contribuyentes que no pudieron presentar a tiempo sus declaraciones, debido a la cuarentena y estado de emergencia declarado por la pandemia COVID19.
A continuación te comparto el decreto que fue vetado por el presidente en su totalidad. Recuerda que este decreto ya no está vigente y en su lugar los diputados han aprobado el decreto 643 que fue aprobado 15 días después y conserva los beneficios del anterior decreto, puedes verlo a continuación
Decreto Legislativo 635
A continuación te comparto la transcripción literal del decreto legislativo articulo por articulo para que puedas consultarlo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
- Que el artículo 1 de la Constitución de la República de El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, en consecuencia, es una de las obligaciones del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la salud, el bienestar económico y la justicia social.
- Que mediante Decretos Legislativos números 593, de fecha catorce de marzo de dos mil veinte se decretó Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19, y número 594 de la misma fecha, se creó la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales para atender la Pandemia COVID-19.
- Que mediante Decreto Legislativo n.° 598, de fecha veinte de marzo de dos mil veinte se decretó la Ley Especial y transitoria sobre la modalidad de Pago del Impuesto sobre la Renta aplicable a Pequeños Contribuyentes, Turismo, Energía Eléctrica, Servicios de Televisión, Internet y Telefonía y sobre la Contribución Especial para la Promoción del Turismo.
- Que para mitigar las consecuencias económicas y minimizar la repercusión negativa en el mercado nacional, es necesario apoyar a los contribuyentes, incluso a las personas naturales no inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que es necesario adoptar las medidas fiscales pertinentes.
- Que el artículo 6 del Código Tributario establece que se requiere la emisión de una ley para otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier tipo de beneficio fiscal. Asimismo, para fijar la obligación de pagar intereses tributarios, tipificar infracciones y establecer sanciones, incluyendo cargos y multas, establecer los procedimientos en materia tributaria, establecer facilidades y prorrogas de pago y garantías para los créditos tributarios.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Hacienda, y los diputados Yanci Guadalupe Urbina González, Rodolfo Antonio Parker Soto, Damián Alegría, José Antonio Almendáriz Rivas, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Nidia Díaz, Edwin Armando Grijalva Segundo, María Vicenta Reyes Granados, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos y Karina lvette Sosa de Rodas.
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA FACILITAR LA PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, EL ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y OTRAS
OBLIGACIONES FORMALES, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA POR COVID-19
Art. 1. Prorrógase el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta a todos aquellos sujetos pasivos que estén clasificados como Medianos o como Otros Contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, así como a las personas naturales no inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, hasta el día treinta de junio de dos mil veinte, lo cual no causará multas.
Asimismo, prorrógase el plazo para efectuar el pago del citado Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos clasificados como Medianos y Otros Contribuyentes así como a las personas naturales no inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que antes de la vigencia del presente decreto hayan presentado la declaración respectiva o la presenten durante la vigencia del mismo; cuando los citados contribuyentes soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la cual otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de siete cuotas mensuales y sucesivas, debiendo cancelarse en el mes de junio de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.
Art. 2. Los sujetos pasivos señalados en el artículo anterior que antes de la vigencia del presente decreto hubiesen presentado la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, determinando saldo a favor o impuesto a pagar por un monto menor al correspondiente y efectuaren la modificatoria de su declaración dentro de la vigencia del presente decreto, pero a más tardar el treinta de junio del año dos mil veinte, liquidando impuesto original o complementario a pagar, también tendrán derecho a pago a plazos, siempre que soliciten autorización ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de siete cuotas mensuales y sucesivas, debiendo cancelarse en el mes de junio de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.
Para los sujetos pasivos señalados en el artículo anterior que antes de la vigencia del presente decreto hubiesen presentado la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, y que hayan solicitado pago a plazo, estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas para las cuotas pendientes de pago. Asimismo, podrán solicitar ampliación del plazo de conformidad al número de cuotas del presente artículo, la cuales también estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.
Nota Contaportable: Esta parte no esta muy clara, pero se entiende que si presentaste tu declaración de impuesto sobre la renta por un monto menor al que en realidad te correspondía, podrias presentar una modificatorio y acceder a los beneficios del presente decreto. Me gustaría mucho que nos dejes un comentario sobre como entiendes tú este articulo.
Art. 3. Prorrógase el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta a todos aquellos sujetos pasivos que estén clasificados como Grandes Contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, hasta el día treinta de junio de dos mil veinte, lo cual no causará multas.
Asimismo, prorrógase el plazo para efectuar el pago del citado Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos clasificados como Grandes Contribuyentes; cuando los citados contribuyentes soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la cual otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de cuatro cuotas mensuales y sucesivas, debiendo cancelarse en el mes de junio de dos mil veinte la primera cuota del treinta por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.
De igual manera, prorrogase el plazo para presentar y pagar la declaración de la Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de la Seguridad Ciudadana, a todos aquellos sujetos obligados a dicha contribución por virtud de su ley especial, correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, hasta el día treinta de junio de dos mil veinte, lo cual no causará intereses, recargos, ni multas.
Para los sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes que antes de la vigencia del presente decreto hubiesen presentado la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve y que no hayan solicitado pago a plazo, podrán solicitarlo y estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas. Asimismo, lo que hayan presentado su declaración y hayan solicitado pago a plazos para el Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar la ampliación del plazo de conformidad al número de cuotas del presente artículo, las cuales también estarán exentas del pago de intereses, recargos y multas.
Nota Contaportable: Significa entonces que aquellos grandes contribuyentes que ya presentaron la declaración podrían recibir el beneficio de las 4 cuotas, sin recargos e intereses
Art. 4. Por la naturaleza y condiciones especiales que dan lugar al presente decreto, para poder efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve en la forma y en el número de cuotas establecidas en la presente ley, no se requerirá ni será exigible a los sujetos pasivos el otorgamiento de fianza, caución o garantía por parte de la Administración Tributaria, independientemente del monto del impuesto a pagar.
Art. 5. Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 91 del Código Tributario, para presentar el balance general del cierre del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, el estado de resultados, las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general, así como el Estado de Ingresos y Gastos, a todos aquellos sujetos pasivos que estén clasificados como Medianos o como Otros Contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, hasta el día treinta de junio de dos mil veinte, lo cual no causará multas o recargos.
Nota Contaportable: Esto es el informe F-971 que ahora se presenta en linea, y aplica sólo para medianos y otros contribuyentes.
Art. 6. Exonérase del entero del Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos mensuales de abril, mayo y junio de dos mil veinte, a todos aquellos sujetos pasivos que estén clasificados como Medianos o como Otros Contribuyentes por parte de la Dirección General de Impuestos Internos.
No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el articulo 152 del Código Tributario.
De igual manera, subsisten los plazos para cumplir con la declaración y entero de retenciones mensuales del Impuesto sobre la Renta.
Nota Contaportable: Solo está exento el pago a cuenta, no así las retenciones de renta efectuadas a los empleados y eventuales; así mismo deberá informarse en la declaración del F-14 el monto de ventas sin que esto genere el pago a cuenta, esperamos que la dirección de informática habilite una forma de poder realizarlo
Art. 7. Son rentas no gravables del Impuesto sobre la Renta, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida, las obtenidas en concepto de bono por compensación para la contención del COVID-19, otorgado por el Gobierno de la República mediante el artículo 14, del Decreto Ejecutivo del ramo de Salud n.° 14 «Medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia COVID-19«, de fecha treinta de marzo de dos mil veinte.
Nota Contaportable: si recibiste el bono de los 300 dls no debes pagar renta por ello, son rentas no gravables, es decir como el aguinaldo exento, ¿tendremos una nueva columna en el F-910 para informar este bono ?
Art. 8. Prorrógase el plazo para efectuar el nombramiento de auditor fiscal correspondiente al período anual de dos mil veinte, para todos aquellos contribuyentes que cumplan las condiciones de los literales a) y b) del articulo 131 del Código Tributario, hasta el día treinta y uno de julio de dos mil veinte, lo cual no causará multas.
Art. 9. Prorrógase el plazo que establece el párrafo primero del artículo 134 del Código Tributario, para presentar el dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones tributarias e información suplementaria regulada en el Reglamento del Código Tributario, correspondiente al período anual de dos mil diecinueve, hasta el día treinta y uno de julio de dos mil veinte, lo cual no causará multas.
Art. 10. El pago de la obligación tributaria comprendida en el presente decreto deberá hacerse efectivo por medio de transferencia bancaria, cheque certificado, en efectivo, tarjetas de crédito aceptadas por la Dirección General de Tesorería, ante la Administración Tributaria o cualquiera de los Bancos e Instituciones Financieras en los cuales se realiza actualmente el pago de impuestos.
Para esos efectos, la Administración Tributaria, deberá poner a disposición de los sujetos pasivos la obtención de los mandamientos de ingreso correspondientes por medio del sistema electrónico de su página web de sus servicios en línea o utilizando cualquier otro medio electrónico que facilite y viabilice a los sujetos pasivos el pago del impuesto oportunamente.
Art. 11. Los sujetos pasivos comprendidos en el Decreto Legislativo n.° 598 podrán optar por acogerse a los dispuesto en este decreto, para dicho efecto la Dirección General de Tesorería autorizará, mediante resolución, las cuotas la reestructuración de ellas según sea el caso.
Nota Contaportable : Si te apegaste al decreto legislativo no 598, la administración tributaria, deberá reestructurarse las cuotas restantes de tu resolucion de pago a plazo.
Art. 12. Las Juntas y Asambleas Generales de todo tipo de persona jurídica, podrán realizarse por videoconferencia, aplicando lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 258 del Código de Comercio. Los registros públicos correspondientes y la Imprenta Nacional se mantendrán abiertos al público para la inscripción y publicación de los documentos respectivos o facilitarán los medios electrónicos para esos propósitos.
Art. 13. Amplíese por un período de dos meses contados a partir del vencimiento del plazo ordinario respectivo, el cumplimiento de obligaciones formales contenidas en las leyes tributarias respectivas no contempladas en el presente decreto, que no están relacionadas al pago de impuestos o liquidación de remanentes, saldos a favor, relativas a los tributos internos y aduaneros que venzan en los meses de marzo a julio de dos mil veinte.
Nota Contaportable : nos gustaría que nos dejes un comentario sobre cuales crees tu que puedan ser estas obligaciones formales no contempladas
Art. 14. En todo lo no regulado en el presente decreto y con el objeto de darle cumplimiento al mismo, especialmente en materia de sanciones, caducidad y procedimientos, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Tributario, y cualquier otro cuerpo legal tributario que no contraríe el presente.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinte.