Contenido:
- Reforma abril 2025
- Tablas Vigentes
- Decreto en PDF para descarga Libre:
- Plantillas en Excel para cálculo del impuesto
- Documento en Word con el contenido del Decreto
- Texto Literal del Decreto Ejecutivo No 10 del año 2025 :
- Plantilla en Excel para el recálculo de renta semestral
En El Salvador las personas que trabajan bajo subordinación laboral se les debe efectuar una retención de impuesto sobre la renta aplicado a su salario mensual quincenal o semanalmente, utilizando unas tablas de renta para el salvador 2025; esta retención no es un pago definitivo del impuesto, sino que es como un anticipo que la persona sujeta de la retención, realiza a lo que tendrá que pagar una vez finalice el ejercicio.
Reforma abril 2025
En 30 de abril de 2025 se reformó el articulo 37 de la ley de impuesto sobre la renta. Esta reforma tocó la tabla de cálculo del impuesto ANUAL; también las tablas de retención MENSUAL QUINCENAL Y SEMANAL, que puedes consultar a continuación:
Tablas Vigentes
Las tabla de renta para el salvador del año 2025 vigentes para aplicar a partir de la primera quincena de mayo 2025 son:
Remuneraciones gravadas pagaderas mensualmente:
Tramo | Desde | Hasta | % a aplicar | Sobre el exceso de | Más cuota fija de |
---|---|---|---|---|---|
I TRAMO | 0.01 | 550.00 | SIN RETENCIÓN | ||
II TRAMO | 550.01 | 895.24 | 10% | 550.00 | 17.67 |
III TRAMO | 895.25 | 2,038.10 | 20% | 895.24 | 60.00 |
IV TRAMO | 2,038.11 | En adelante | 30% | 2,038.10 | 288.57 |
Remuneraciones gravadas pagaderas quincenalmente
Tramo | Desde | Hasta | % a aplicar | Sobre el exceso de | Más cuota fija de |
---|---|---|---|---|---|
I TRAMO | 0.01 | 275.00 | SIN RETENCIÓN | ||
II TRAMO | 275.01 | 447.62 | 10% | 275.00 | 8.83 |
III TRAMO | 447.63 | 1,019.05 | 20% | 447.62 | 30.00 |
IV TRAMO | 1,019.06 | En adelante | 30% | 1,019.05 | 144.28 |
Remuneraciones gravadas pagaderas semanalmente
Tramo | Desde | Hasta | % a aplicar | Sobre el exceso de | Más cuota fija de |
---|---|---|---|---|---|
I TRAMO | 0.01 | 137.50 | SIN RETENCIÓN | ||
II TRAMO | 137.51 | 223.81 | 10% | 137.50 | 4.42 |
III TRAMO | 223.82 | 509.52 | 20% | 223.81 | 15.00 |
IV TRAMO | 509.53 | En adelante | 30% | 509.52 | 72.14 |
Si lo que buscas son las tablas para el recálculo de renta puedes obtenerlas desde aquí
Recalculo de Renta Semestral
Decreto en PDF para descarga Libre:
Si deseas el decreto en pdf, descárgalo aqui
Plantillas en Excel para cálculo del impuesto

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Documento en Word con el contenido del Decreto

Si desea obtener el decreto en formato web puedes dar clic aquí
Plantilla en Excel para el recalculo de renta semestral
Puedes descargar la plantilla actualizada con la reforma fiscal del año 2025 en el siguiente enlace:

Texto Literal del Decreto Ejecutivo No 10 del año 2025 :
EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 293, de fecha 30 de abril de 2025, se introdujo reforma al artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, relacionada con la modificación de los Tramos I y II de la Tabla para el Cálculo del Impuesto de Personas Naturales, Sucesiones y Fideicomisos; mediante el cual se amplió la base exenta del referido impuesto hasta los seis mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 6,600.00) de ingresos anuales, equivalente a un ingreso mensual de hasta quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 550.00).
II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 95, de fecha 18 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 409, del 22 de diciembre de 2015, se emitieron las Tablas de Retención del Impuesto sobre la Renta; Decreto emitido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de modificar las tablas de retención, con la actualización, que en aquel momento se le otorgó al salario básico de cotización al seguro social; así como otro tipo de cotizaciones.
III. Que el funcionamiento de las tablas de retención, en cumplimiento del Principio de Legalidad, se ajusta a los porcentajes y a la renta neta estipulada en el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; estructurándose con base a la renta neta mensual, una vez deducidos de los ingresos brutos para períodos mensuales, quincenales y semanales, las cotizaciones previsionales, remuneraciones no gravadas y las deducciones legales de seguridad social, educación y salud, reguladas en los artículos 29, numeral 7) y 33 de la referida Ley, con el propósito de que el cálculo de las retenciones se aproxime lo más posible al Impuesto sobre la Renta anual, que resultaría de aplicar la primera disposición citada.
IV. Que, con la finalidad de adecuar las tablas de retención a la nueva base exenta del referido impuesto, modificada de conformidad a lo dispuesto en el considerando I del presente decreto, es procedente emitir nuevas tablas de retención, que contengan los montos sujetos a retención, guardando consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
POR TANTO, en uso de sus facultades legales,
DECRETA las siguientes:
TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Sujetos Comprendidos
Art. 1.- Se consideran sujetos pasivos de la retención, las personas naturales domiciliadas en el país, que perciban rentas gravadas que provengan de salarios, sueldos y otras remuneraciones de similar naturaleza en relación de subordinación o dependencia, ya sea en especie o en efectivo, las que serán afectas a una retención, de acuerdo a las siguientes tablas:
- Remuneraciones gravadas pagaderas mensualmente:
Tipo | Desde | Hasta | Cuota Fija | % a Aplicar | Sobre el exceso: |
MENSUAL | $ – | $ 550.00 | $ – | 0% | $ – |
MENSUAL | $ 550.01 | $ 895.24 | $ 17.67 | 10% | $ 550.00 |
MENSUAL | $ 895.25 | $ 2,038.10 | $ 60.00 | 20% | $ 895.24 |
MENSUAL | $ 2,038.11 | en adelante | $ 288.57 | 30% | $ 2,038.10 |
- Remuneraciones gravadas pagaderas quincenalmente:
Tipo | Desde | Hasta | Cuota Fija | % a Aplicar | Sobre el exceso: |
QUINCENAL | $ – | $ 275.00 | $ – | 0% | $ – |
QUINCENAL | $ 275.01 | $ 447.62 | $ 8.83 | 10% | $ 275.00 |
QUINCENAL | $ 447.63 | $ 1,019.05 | $ 30.00 | 20% | $ 447.62 |
QUINCENAL | $ 1,019.06 | en adelante | $ 144.28 | 30% | $ 1,019.05 |
- Remuneraciones gravadas pagaderas semanalmente
Tipo | Desde | Hasta | Cuota Fija | % a Aplicar | Sobre el exceso: |
SEMANAL | $ 0.01 | $ 137.50 | $ – | 0% | $ – |
SEMANAL | $ 137.51 | $ 223.81 | $ 4.42 | 10% | $ 137.50 |
SEMANAL | $ 223.82 | $ 509.52 | $ 15.00 | 20% | $ 223.81 |
SEMANAL | $ 509.53 | en adelante | $ 72.14 | 30% | $ 509.53 |
d) Remuneración gravada para cálculo de retención:
Para el cálculo de la retención, deberán ser consideradas únicamente las remuneraciones gravadas en el período respectivo.
Las remuneraciones gravadas a que se refiere el inciso anterior se determinarán deduciendo al total de las remuneraciones del período, las remuneraciones no gravadas, y las cotizaciones laborales a la Seguridad Social. Las cotizaciones previsionales a las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Públicas Previsionales se encuentran comprendidas en el concepto de remuneraciones no gravadas.
Las tablas de retención de los literales a), b) y c) del presente artículo no incluyen en su estructura el valor de cotización laboral de seguridad social, por lo cual, para proceder al cálculo de la retención debe disminuirse dicho valor.
e) Deducciones no incorporadas en las tablas de retención:
Los valores consignados únicamente en el Tramo II de las tablas de retención de los literales a), b) y c), no contienen las deducciones de un mil seiscientos dólares (US$ 1,600.00) establecidas en el artículo 29, numeral 7) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a que tienen derecho las personas naturales asalariadas cuyo monto anual sea igual o inferior a nueve mil cien dólares (US$ 9,100.00); por lo tanto, para efectos de aplicar la respectiva retención deben ser consideradas en el cálculo correspondiente.
f) Recálculo de retención:
Para determinar la retención de los meses de junio y diciembre, el agente de retención deberá realizar un recálculo considerando todas las remuneraciones gravadas acumuladas a dichos meses, hayan sido objeto de retención o no.
No deben considerarse para el recálculo de la retención las remuneraciones que hayan sido objeto de retención definitiva y las remuneraciones que hayan sido objeto de la retención del 10% que se regula en el artículo 1, literal h), del presente Decreto.
Para el procedimiento de recálculo, se utilizarán las siguientes tablas de retención:
1)Para el mes de junio (Primer Recálculo)
DESDE | HASTA | MAS CUOTA FIJA DE: | % A APLICAR | SOBRE EL EXCESO DE: | |
SEMESTRAL | $ 0.01 | $ 3,300.00 | $ – | – | $ – |
SEMESTRAL | $ 3,300.01 | $ 5,371.44 | $ 106.20 | 10% | $ 2,832.00 |
SEMESTRAL | $ 5,371.45 | $ 12,228.60 | $ 360.00 | 20% | $ 5,371.44 |
SEMESTRAL | $ 12,228.61 | En Adelante | $ 1,731.42 | 30% | $ 12,228.60 |
2)Para el mes de diciembre (Segundo Recálculo)
DESDE | HASTA | MAS CUOTA FIJA DE: | % A APLICAR | SOBRE EL EXCESO DE: | |
ANUAL | $ 0.01 | $ 6,600.00 | $ – | $ – | $ – |
ANUAL | $ 6,600.01 | $ 10,742.86 | $ 212.12 | 10% | $ 5,664.00 |
ANUAL | $ 10,742.87 | $ 24,457.14 | $ 720.00 | 20% | $ 10,742.86 |
ANUAL | $ 24,457.15 | En adelante | $ 3,462.86 | 30% | $ 24,457.14 |
Para el primer recálculo de retención, se acumularán las remuneraciones gravadas obtenidas durante los meses de enero a junio y para el segundo recálculo, se acumularán todas las remuneraciones gravadas obtenidas durante el ejercicio o período de imposición.
Al total de retención resultante de la aplicación de la tabla que corresponda se restará la sumatoria de las mismas efectuadas en los períodos mensuales anteriores, de enero a mayo para el primer recálculo y de enero a noviembre para el segundo recálculo; la diferencia positiva constituirá el valor a retener en el mes de junio o diciembre, según se trate del primer o segundo recálculo. Si la diferencia es negativa no se retendrá valor alguno.
Cuando exista cambio de patrono o empleador en el ejercicio o período de imposición, el responsable de efectuar el recálculo y la retención respectiva será el último patrono o empleador en el período del recálculo. Para estos efectos el trabajador exigirá a su anterior patrono una constancia de retención de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, literal h), número 1) del presente Decreto. El trabajador entregará la constancia a su nuevo patrono, quien considerará las remuneraciones gravadas y las retenciones correspondientes para realizar el recálculo en el mes de junio o diciembre, según el caso.
Para efectos del recálculo, se debe considerar por parte de los agentes de retención, respecto del Tramo II de las tablas contenidas en los numerales 1) y 2) del presente literal, la deducción fija de un mil seiscientos dólares (US$ 1,600.00), establecida en el artículo 29, numeral 7) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto de personas naturales asalariadas, cuyo monto anual sea igual o inferior a nueve mil cien dólares (US$ 9,100.00).
Para el caso de las personas naturales, domiciliadas, con rentas diversas, cuyo monto de ingresos anuales sea superior a nueve mil cien dólares (US$ 9,100.00), deberán considerar por su parte las deducciones estipuladas en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación a los respectivos montos deducibles, en concepto de gastos médicos y de colegiatura o escolaridad.
g) Remuneraciones pagaderas por día o períodos especiales.
Se aplicará la tabla mensual, para lo cual se calculará el salario equivalente mensual mediante regla de tres simple; lo mismo para la porción del impuesto a retener mensual y, por el mismo método, el impuesto a retener que corresponda al período.
Es aplicable el procedimiento anterior para remuneraciones extraordinarias, tales como aguinaldos, vacaciones, bonificaciones, premios y gratificaciones. En el caso de que no sea posible asociar un período de pago a la remuneración extraordinaria, se considerará que es mensual.
Si al aplicar el procedimiento de forma independiente a las remuneraciones del inciso anterior resulta que no corresponde aplicar retención, se sumará la remuneración extraordinaria y el sueldo o salario; al monto resultante se le aplicará la retención correspondiente de acuerdo con la tabla de retención mensual. Si ambas remuneraciones se pagan en la misma fecha, el valor a retener se descontará del total de dichas sumas. Si se pagan en fechas diferentes, el valor a retener se descontará de la última remuneración que se pague en el período mensual.
**h) Casos especiales**
**1. Dos o más patronos:**
Los contribuyentes que realicen trabajo dependiente en un período mensual a más de un empleador o patrono serán sujetos de retención por las rentas obtenidas de cada empleo o trabajo, aplicando la tabla de retención a la renta de mayor monto y, al resto, la retención del diez por ciento (10 %) sobre las sumas pagadas o acreditadas.
Si la suma de las rentas de los diferentes empleos resulta inferior al monto sujeto a retención, de acuerdo con las tablas del presente Decreto, no procederá la aplicación de retención alguna por parte de los patronos o empleadores.
Para los efectos de los incisos anteriores, el trabajador deberá informar a cada patrono o empleador la existencia de más de un empleo y los montos de las rentas respectivas de cada uno. En el caso de que las rentas obtenidas de los diferentes empleos sean de igual monto, el trabajador informará a su patrono a cuál de las rentas se le aplicará la retención con base en las tablas de retención y a cuál la retención del diez por ciento (10 %). El trabajador deberá comunicar lo anterior en el mes de enero de cada año y, en caso de haberse efectuado cambios en las remuneraciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a dichos cambios.
Los contribuyentes que realicen trabajo dependiente y cambien de patrono en el transcurso del ejercicio o período impositivo, deberán exigir a su anterior patrono la emisión y entrega de una constancia de retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, para ser entregada a su nuevo patrono. La constancia se entregará al trabajador, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su retiro.
2. Solicitud voluntaria de una suma mayor de retención:
Los sujetos comprendidos en el artículo 1 de este Decreto que deseen que se les retenga una suma mayor, a efecto de que no les resulte diferencial de impuesto a pagar a favor del Estado, podrán informar a la Dirección General de Impuestos Internos, mediante el formulario correspondiente, su voluntad de que les sean tomadas rentas para efectos de cálculo de retención del período mensual de que se trate o, en su caso, se les incremente la cuota de retención. El formulario en referencia será provisto por la citada Dirección General y quienes lo hayan presentado deberán entregar copia del mismo a su agente retenedor para que éste proceda a efectuar el cálculo y retención correspondientes.
i) Obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta
Si como resultado de la aplicación del presente Decreto, la sumatoria de las retenciones efectuadas en el ejercicio o período de imposición no guarda correspondencia con el impuesto que se tendría que liquidar de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente presentará declaración y liquidará el impuesto conforme a lo establecido en los artículos 37 y 48 de la citada Ley, o podrá solicitar la devolución correspondiente.
En todo caso, los sujetos comprendidos en el artículo 1 del presente Decreto que obtengan rentas mayores a sesenta mil dólares (US$ 60,000.00) están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta.
**Art. 2.** – Las personas naturales domiciliadas en el país, que hayan sido sujetos de retención, presentarán sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta en línea, por medio de Internet, en el sitio web del Ministerio de Hacienda, utilizando los aplicativos informáticos que para tal efecto disponga la Dirección General de Impuestos Internos.
La administración tributaria brindará la asistencia y orientación necesaria para cumplir con dicha obligación.
Art. 3.– Derógase el Decreto Ejecutivo No. 95, de fecha 18 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 409, del 22 de diciembre de 2015.
Art. 4.– El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinticinco.
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ
Presidente de la República
JERSON ROGELIO POSADA MOLINA
Ministro de Hacienda