
Un nuevo beneficio laboral en El Salvador que impactará directamente en cómo calculas y registras tu nómina este año.
¿Qué se sabe sobre este nuevo beneficio? En nuestro próximo webinar de ContaPortable resolvemos las dudas más críticas:
- ¿Quiénes están obligados a pagarlo?
- ¿Qué empleados lo recibirán?
- ¿Cómo aplicarlo correctamente en planilla?
📅 Fecha: Miércoles, 14 de enero de 2026
🕘 Hora: 9:00 PM
💰 Inversión: TOTALMENTE GRATIS.
📍 Plataformas: Transmisión en vivo simultánea por Facebook Live y YouTube Live.
✅ Inscríbete al siguiente enlace para que recibas una notificación cuando iniciemos y el material del webinar: https://www.contaportable.com/inscripcion-webinars/
Proyecto de Ley del Decreto
DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República en su artículo 1, reconoce a la persona humana
como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, principios que
deben orientar la adopción de políticas públicas y la emisión de normas legales.
II. Que el artículo 37 de la Constitución de la República establece que el trabajo es una
función social y que goza de la protección del Estado, por lo que deben promoverse
beneficios que aseguren al trabajador y a su familia condiciones económicas para una
existencia digna, mediante la adopción de medidas que fortalezcan su bienestar
económico y social.
III. Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el orden económico
debe responder esencialmente a principios que atiendan a asegurar a todos los
habitantes del país una existencia digna del ser humano, promoviendo para ello el
desarrollo económico y social, fomentando así a los diversos sectores de la producción
en armonía con la justicia social.
IV. Que, para dar efectividad a lo anterior, se estima procedente establecer un beneficio
económico de carácter especial, denominado Quincena Veinticinco, distinto e
independiente del salario ordinario y de las prestaciones laborales legalmente
existentes, sin menoscabo de los derechos ya reconocidos por la legislación laboral
vigente.
V. Que la regulación de la Quincena Veinticinco se ha concebido bajo criterios de
equilibrio, razonabilidad y sostenibilidad económica, considerando la capacidad de
cumplimiento de los empleadores, en particular del sector privado, razón por la cual se
prevén mecanismos legales de carácter tributario y disposiciones transitorias que
permitan mitigar su impacto económico, en armonía con los principios constitucionales
de justicia social, seguridad jurídica y fomento de la actividad productiva.
VI. Que dado el interés social que reviste la presente Ley, y a la necesidad de proteger el
poder adquisitivo de los trabajadores y equilibrio de los empleadores, resulta
procedente establecer un tratamiento fiscal especial al referido beneficio económico,
a fin de garantizar su efectividad y contribuir al bienestar económico de quienes lo
perciben.
VII. Que, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta procedente emitir la
presente Ley Especial, a fin de regular el otorgamiento de la Quincena Veinticinco, en
armonía con el orden constitucional y el interés social.
POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del señor Presidente de la
República, por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social,
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL QUINCENA VEINTICINCO
Objeto
Art. 1.- La presente Ley especial tiene por objeto regular el beneficio económico
denominado “Quincena Veinticinco” que consiste en un Ingreso Complementario, que deberá
pagarse entre el quince y el veinticinco de enero de cada año, a partir del año dos mil veintisiete,
a todos los servidores públicos, personal civil o militar al servicio de la Administración Pública, a
los empleados municipales, así como a los empleados y trabajadores del sector privado.
La Quincena Veinticinco es un beneficio económico de carácter especial que debe ser
pagado de forma íntegra y sin ningún descuento a los sujetos beneficiados, independiente del
salario ordinario, aguinaldo, compensación adicional en efectivo y de otras prestaciones laborales reguladas en virtud de la legislación vigente, y no formará parte de la base de cálculo
de otras prestaciones, por lo que no será objeto de ninguna clase de retención.
Consecuentemente, el ingreso complementario Quincena Veinticinco que deba pagarse a los
sujetos beneficiados, en ningún caso deberá ser objeto de retención ni descuento alguno por
concepto de aportes u otras obligaciones de Seguridad Social o del Régimen Previsional.
Monto y requisitos del beneficio
Art. 2.- La cantidad que deberá pagarse en concepto de Quincena Veinticinco, será del
cincuenta por ciento (50%) sobre el salario nominal mensual que cada uno de los sujetos
beneficiados esté percibiendo al momento en que la prestación se materialice, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, y solo será aplicable para aquellos
trabajadores cuyo salario nominal mensual sea igual o inferior a mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América.
Para que los sujetos beneficiados puedan gozar de la referida quincena, será
indispensable que cumplan con los mismos requisitos establecidos para gozar de la prima anual
en concepto de aguinaldo o compensación adicional en efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en
el Código de Trabajo y en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, según
corresponda. Los requisitos exigidos serán aplicables únicamente para efectos de determinar la
elegibilidad de los beneficiarios, sin que ello implique equiparar la Quincena Veinticinco con la
prima anual en concepto de aguinaldo o compensación adicional en efectivo.
En el caso de los servidores públicos, personal civil o militar al servicio de la
Administración Pública y los empleados municipales, además, será requisito indispensable
encontrarse laborando para la entidad pública correspondiente al momento de materializarse el
pago.
Para los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a los requisitos de
elegibilidad para el goce de la prestación consistente en la prima anual en concepto de aguinaldo
o compensación adicional en efectivo, dicha remisión deberá entenderse realizada conforme al
régimen jurídico aplicable a cada sector; y, en el caso de las municipalidades y de aquellas
instituciones públicas que cuenten con un régimen especial o autónomo en materia de
elegibilidad de dicha prestación para sus empleados, respecto de las cuales no resulte aplicable
el Código de Trabajo ni la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, para efectos
exclusivos de determinar la elegibilidad para el goce de la Quincena Veinticinco regulado en la
presente Ley, se aplicarán de manera supletoria los criterios y requisitos contenidos en la Ley
sobre la Compensación Adicional en Efectivo, sin que ello implique modificar su régimen laboral
propio.
Condición especial
Art. 3.- Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el
patrono o empleador, o cuando el sujeto beneficiado fuere despedido de hecho, sin causa legal,
antes del veinticinco de enero o en esa misma fecha, tendrá derecho a que se le pague el
beneficio económico previsto en la presente Ley, siempre y cuando este haya cumplido con lo
preceptuado en el artículo precedente. En todo caso, deberán aplicarse las disposiciones
establecidas para el goce de la prima anual en concepto de aguinaldo o compensación adicional
en efectivo, o la parte proporcional, según corresponda, de acuerdo con lo regulado en el Código
de Trabajo y en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo.
Tratamiento fiscal e Inembargabilidad
Art. 4.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se declara como rentas no
gravables, y en consecuencia excluidos del cómputo de la renta obtenida, el monto que reciban
los trabajadores en concepto de Quincena Veinticinco. Asimismo, estos ingresos, por su
naturaleza y finalidad, no estarán afectos a la Retención del Impuesto sobre la Renta, y gozarán
del beneficio de la inembargabilidad.
Para efectos tributarios, los montos pagados en concepto de Quincena Veinticinco
constituirán gasto deducible para el patrono, siempre que hayan sido efectivamente pagados y
debidamente documentados, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta
Compatibilidad con otros beneficios
Art. 5.- La Quincena Veinticinco se deberá otorgar sin perjuicio de cualquier otra
remuneración, beneficio, bonificación o prestación de carácter laboral de la cual ya se encuentre
gozando el servidor público o el trabajador.
Disposición transitoria
Art. 6.- Para el presente ejercicio fiscal, dos mil veintiséis, todos los servidores públicos,
personal civil o militar al servicio de la Administración Pública y los empleados municipales,
gozarán de la Quincena Veinticinco, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas
en la presente Ley, y se encuentren laborando para la entidad pública correspondiente al
momento de materializarse el pago.
Con la finalidad de darle debido cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente,
todas las Instituciones deberán realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes,
con cargo a sus propias asignaciones del presente ejercicio fiscal dos mil veintiséis.
En el caso del sector privado, para el año dos mil veintiséis, el pago de la Quincena
Veinticinco a los trabajadores o empleados tendrá carácter voluntario para los patronos,
debiendo realizarse en su caso, a más tardar el veinticinco de enero de dos mil veintiséis. Los
patronos que realicen voluntariamente el pago referido, además de los beneficios ya
reconocidos por las leyes vigentes, tendrán derecho a un crédito tributario acreditable contra el
pago del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, por el monto total pagado
a sus trabajadores o empleados por dicho concepto.
Si al momento de liquidar el Impuesto sobre la Renta del ejercicio dos mil veintiséis,
resultare que el monto del crédito a que se refiere el inciso precedente, excediere al pago del
citado impuesto, el remanente del mismo, podrá utilizarse para atender el cumplimiento de otras
obligaciones sustantivas relacionadas con el Impuesto sobre la Renta.
Cuando se trate de usuarios de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo,
así como a los usuarios regulados de conformidad a la Ley de Servicios Internacionales, si el
crédito a que tengan derecho, excede al monto del Impuesto sobre la Renta que le corresponda
pagar, tendrán derecho a que el crédito tributario mencionado anteriormente pueda ser
negociado y transferido a cualquier título, el cual se hará constar a través de un Certificado de
Crédito Tributario emitido por el Ministerio de Hacienda en el marco de la Quincena Veinticinco,
el cual se obtendrá al momento de presentar su declaración del impuesto sobre la Renta para el
ejercicio fiscal dos mil veintiséis, que se liquidará en el año dos mil veintisiete.
La obtención, uso, negociación y transferencia a cualquier título del Certificado de
Crédito Tributario en el marco de la Quincena Veinticinco, no representa la aplicación de un
régimen especial tributario, por lo tanto, los usuarios podrán ser sujetos a otros regímenes
tributarios especiales.
Facultad Especial
Art. 7.- Se faculta a los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Economía y Hacienda,
para que, por sí, o a través de cualquiera de sus dependencias o Direcciones y en caso de ser
necesario, puedan emitir los Acuerdos, Instructivos, Circulares, Resoluciones o cualquier otro
tipo de instrumento administrativo de carácter operativo y procedimental, necesario e
indispensable, con la finalidad de garantizar la correcta y adecuada aplicación de lo dispuesto en
la presente Ley.
Carácter Especial
Art. 8.- La presente Ley es de carácter especial, por lo que prevalecerá sobre cualquier
otra normativa que la contraríe
Vigencia
Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:……



