Última actualización: noviembre 10th, 2021 - 09:33 am

Reglamento de la ley Bitcoin en El Salvador

Desde la aprobación de la ley bitcoin en El Salvador hemos estado a la expectativa de cuales son los detalles para la llamada bitcoinización de la economía. y aunque han tardado por fin tenemos ya la regulación que dará los lineamientos sobre como debe funcionar esta ley. .

En los últimos días el gobierno de El Salvador ha apresurado el paso para tener todo listo; ante la entrada en vigencia del decreto de la Ley Bitcoin el día 7 de septiembre del 2021. Los cajeros chivo se encuentran en construcción a lo largo y ancho del país, algunas normativas con respecto al funcionamiento del bitcoin han sido publicados por el Banco Central de Reserva para su discusión pública y finalmente el tan esperado reglamento de la ley bitcoin ha sido dinfundido en el diario oficial de El Salvador.

Se espera que en los próximos días también sean liberada la tan esperada aplicación chivo, que será la wallet oficial del gobierno y que ademas permitirá la convertibilidad automática de bitcoin a dólar y viceversa al precio de mercado vigente.

Sin duda el Gobierno ha hecho un esfuerzo importante para poder preparar a tiempo la implementación del bitcoin, siendo los puntos más importantes de los que tenemos conocimiento hasta la fecha los siguientes:

  1. Convertibilidad automática de dólares a bitcoin y viceversa
  2. Aplicación estatal «Chivo App» para realizar las transacciones
  3. Cajeros automáticos que garantizan el canje de bitcoin a dólares físicos sin comisiones
  4. La normativa y regulación de los organismos GAFI deben cumplirse para operar en bitcoin

El reglamento de la ley bitcoin es la última pieza que faltaba para dar operatividad a la criptomoneda de curso legal, despejando dudas entorno a la bitcoinización de la economía, a continuación te dejo la transcripción general del decreto ejecutivo #27 que da vida al Reglamento de la Ley Bitcoin en El Salvador

Contenido del reglamento

DECRETO No. 27.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO,

I Que el Art. 101 de la Constitución de la República establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social tendientes a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano;

II. Que mediante Decreto Legislativo No. 57, de fecha 8 de junio de 2021, publicado en Diario Oficial No. 110, Tomo No. 431, del 9 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley Bitcoin, la cual tiene por objeto la regulación del bitcoin como moneda de curso legal en el territorio de El Salvador, sin restricciones, con poder liberador, ilimitado en cualquier transacción y a cualquier título que las personas naturales o jurídicas públicas o privadas requieran llevar a cabo; y,

III.Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 14º del Art. 168 de la Constitución de la Republica es atribución del Presidente de la Republica, decretar los Reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde, siendo imperativo emitir el Reglamento de la Ley Bitcoin.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY BITCOIN

Objeto

Art. 1.- El presente Reglamento tiene como objeto desarrollar, facilitar y asegurar la aplicación de la Ley Bitcoin, en adelante “la Ley”, con el fin de crear un entorno regulatorio claro en el que el individuo y los negocios puedan realizar transacciones en bitcoin como moneda de curso legal de una manera que respete las leyes y estándares contra el lavado de dinero y otras leyes de la República y preserve la seguridad, solidez e integridad del sistema financiero en general.

Art. 2.– Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

a)Banco: Institución que actúa de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.

b) Billetera digital para bitcoin: Registro digital de bitcoins o dólares a favor de una persona natural o jurídica, el cual será suministrado por medio de una plataforma digital;

c) Casa de intercambio digital o Exchange: Casa de Intercambio de Bitcoin o dólares, cuya actividad habitual es la compra y venta de bitcoin a través de una plataforma electrónica o aplicaciones informáticas a los precios que determine la oferta y demanda del mercado;

d) Custodio de bitcoin: Personas que se dedican a la prestación de servicios de custodia, por cuenta de terceros, de bitcoin o de los medios de acceso a dichos bitcoin, en forma de claves criptográficas privadas; y,

e)Proveedor de Servicios de Bitcoin: Persona natural o jurídica que provee para sí mismo o para terceros servicios relacionados con el bitcoin tales como, pero sin limitarse a custodios, casas de cambio o “exchanges” y procesadores de pagos o billeteras. Quedan excluidas de esta definición aquellas personas que utilizan bitcoin para su propio uso, incluyendo a los agentes económicos que realizan transacciones en bitcoin únicamente como medio de pago en relación con la compra y venta de sus bienes y servicios. También se excluyen a los proveedores de tecnología que no mantienen la custodia de bitcoin o claves privadas de sus clientes;

Registro de Proveedores de Servicios de Bitcoin

Art. 3.– Créase el Registro de Proveedores de Servicios de Bitcoin, en adelante «el Registro”, el cual estará a cargo del Banco Central de Reserva, en adelante el “BCR”. En el Registro deberán estar comprendidos, entre otros, los custodios, casas de cambio o “exchanges” y procesadores de pagos o billeteras.

Los Proveedores de Servicios de Bitcoin, antes de realizar operaciones, deberán presentar al BCR, dentro de los 20 días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, únicamente el formulario y la copia digital de la escritura de constitución y los Documentos de Identidad de sus socios, o en caso ser persona natural, el Documento Único de Identidad o pasaporte.

El Proveedor de Servicios de Bitcoin informará de inmediato al BCR si decide interrumpir su condición de proveedor, en cuyo caso, el BCR lo eliminará del registro a más tardar en 72 horas.

Normas de conducta.

Art. 4.- Cada Proveedor de Servicios de Bitcoin llevará a cabo sus operaciones con altos estándares de integridad y honestidad de conformidad con este Reglamento y todas las demás leyes y normativas aplicables, además de cualquier otro requisito que el BCR y la Superintendencia del Sistema Financiero, SSF, que puedan exigir; cada Proveedor de Servicios de Bitcoin deberá:

a)Mantener un programa contra el lavado de dinero que cumpla con la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos y las mejores prácticas internacionales articuladas por el Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI;

b)Salvaguardar los activos de los clientes con un alto grado de cuidado mediante la implementación de políticas y procedimientos diseñados para evitar la pérdida, el robo o el deterioro de los activos de los clientes;

c)Mantener libros y registros que reflejen con precisión los activos, pasivos y patrimonio del Proveedor de Servicios de Bitcoin y registros de cuentas de clientes que reflejen los datos obtenidos de cada cliente y la información relevante para cada transacción solicitada por un cliente, se ejecute o no.

d) Mantener un registro de quejas, que incluirá el nombre de cada cliente, la naturaleza del reclamo, cualquier resolución y la fecha de dicha resolución;

e) Publicar en su sitio web y mostrar en sus términos de usuario la información de contacto de la SSF y un aviso que comunique que dicha Institución puede ser contactada para anunciar quejas no resueltas de clientes del Proveedor de Servicios de Bitcoin;

f)Mantener un programa de ciberseguridad adaptado a la naturaleza de los servicios ofrecidos por el Proveedor de Servicios de Bitcoin; y

h)Mantener un plan de resolución que prevea una liquidación ordenada del Proveedor de Servicios de Bitcoin en caso de insolvencia.

b Mantener una política de límites a las transacciones dentro de sus plataformas que vaya en correspondencia con sus programas de debida diligencia al usuario, gestión integral de riesgos y de prevención de lavado de dinero y otros crímenes financieros.

Supervisión y sanciones.

Art. 5.– La Superintendencia del Sistema Financiero tendrá todas las facultades de supervisión y regulación según su Ley de Creación, Reglamento y normativa aplicable para con los sujetos obligados de la Ley Bitcoin; asimismo podrá examinar los libros, registros, operaciones y al personal del Proveedor de Servicios de Bitcoin según sea el caso, para determinar su estado de legalidad y el de sus operaciones.

En ese mismo sentido la Superintendencia será responsable de imponer sanciones contra un Proveedor de Servicios de Bitcoin si este no cumple con lo estipulado en el Art. 3 del presente Reglamento o incumple los estándares de conducta regulado en el mismo de conformidad a la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, y otras disposiciones.

Bancos.

Art. 6 .- Los Bancos podrán, pero no están obligados a, prestar sus servicios financieros a un Proveedor de Servicios de Bitcoin o abrir cuentas a usuarios en bitcoin. Cualquier Banco que proporcione sus servicios financieros a un Proveedor de Servicios de Bitcoin implementará controles apropiados sobre dicho proveedor para garantizar el cumplimiento de todas las leyes aplicables, incluidas las leyes contra el lavado de dinero, así como las mejores prácticas internacionales establecidas por la GAFI, de conformidad con los principios prudenciales de banca segura y sólida y su propia gestión integral de riesgos.

Billeteras digitales para bitcoin ofrecidas por el Estado

Art. 7.- En el caso de las billeteras digitales para bitcoin ofrecidas por el Estado, para garantizar la inclusión financiera de la población, los Bancos deberán prestar sus servicios como plataformas de intercambio de tal modo que no generen comisión para el usuario final de dichas billeteras, de conformidad a la normativa que para tal efecto emita el BCR.

Vigencia

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia el día ocho de septiembre de dos mil veintiuno previa su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil veintiuno.

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.

Publicación del diario oficial en PDF

Reglamento en PDF en la publicación del diario oficial
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