Impuesto especifico y Ad Valorem Decreto 239 2009

Ley que regula los Impuestos Especificos y Advalorem

I.- Que por Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado
en el Diario Oficial Nº 47, Tomo Nº 330, del 7 de marzo de ese mismo año, se
emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de
las Bebidas Alcohólicas.

II.- Que los impuestos que gravan los productos del alcohol tienen como propósito
fundamental, lograr que los sujetos pasivos y consumidores contribuyan para
la obtención de los recursos necesarios para atender los costos sociales
producidos por el consumo de dichos productos.

III.- Que con ese propósito se hace necesario incrementar las tasas del impuesto
específico y además establecer un impuesto ad-valorem que incremente la
recaudación por el consumo de dichos productos.

IV.- Que la actual normativa no está acorde a las exigencias del gasto social, motivada
por el incremento en el consumo de estos productos, por lo que es necesario
reformar la ley a que se refiere el considerando primero de este Decreto.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
del Ministro de Hacienda,
DECRETA las siguientes:

Artículo 1.- Adiciónase un artículo 42-C de la siguiente manera:

«Art.42-C.- Cuando el productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, vendan al público bebidas alcohólicas a precios superiores al precio sugerido al público
consignado en el envase, barril u otro tipo de empaque de las bebidas alcohólicas, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio.
En el caso del inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salieron de su respectivo inventario las bebidas
alcohólicas. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico,la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido. El importador y productor, liquidaran el impuesto en sus respectivas declaraciones.

Artículo 2.- Refórmese el artículo 43 de la Ley de la siguiente manera:

«Art. 43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas se establecen los siguientes gravámenes:
a) Impuesto ad-valorem; y,
b) Impuesto sobre el contenido alcohólico.

La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el cinco por ciento (5%). Dicha tasa se aplicará
sobre:

i) El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o importador a la Administración Tributaria.

ii) El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas alcohólicas a precios superiores del sugerido al público.

El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el valor de los envases retornables.

Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el precio CIF, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados.

Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o a cualquier otro agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los
productos afectos que realice el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá
por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario.

El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados Unidos de
América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente:

Partida Arancelaria Descripciónalícuota a aplicar por cada uno por ciento en volumen
de alcohol por litro de bebida ($)
22.03.00.00 Cerveza de Malta0.0825
22.04Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09:
22.04.10.00Vino Espumoso0.0850
22.04.20Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
22.04.21.00 En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros0.0850
22.04.29.00 Los demás.0.0850
22.04.30.00 Los demás mostos de uva0.0850
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:
22.05.10.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.0.0850
22.05.90.00 Los demás0.0850
22.06.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte.0.0850
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
22.08.20 Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
22.08.20.10 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol0.0850
22.08.20.90 Otros0.0850
22.08.30 Whisky:
22.08.30.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol0.16
22.08.30.90 Otros0.16
22.08.40 Ron y demás aguardientes de caña:
22.08.40.10 Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol0.0850
Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol 0.08500850
22.08.40.90 Otros0.04
22.08.50.00Gin y Ginebra0.16
22.08.60 Vodka:
22.08.60.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol.0.0850
22.08.60.90 Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol. 0.0850
Otros:con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol.0.0850
22.08.70.00 Licores0.16
22.08.90 Los demás:
22.08.90.20 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%.0.0850
22.08.90.90 Otros0.0850

El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.

Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria.


Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán
consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto
sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta ley.»

Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación de materias primas e insumos para la producción de bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por
la producción de las referidas bebidas en el período tributario respectivo. Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta ley, se deberán excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán
acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.

En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período
tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el período tributario correspondiente.

Artículo 3.- Intercálese entre los artículos 43 y 44, el artículo 43-A de la siguiente manera:
«Art. 43-A.- Los productores de los bienes gravados a que se refiere esta ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al público, vigentes a la fecha de presentación de dicha lista mediante formularios, o a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales.

Los importadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al público por cada importación. No podrá efectuarse importación de las bebidas alcohólicas a que se refiere esta Ley, si no hubiere presentado la declaración de la lista de precios correspondiente.

En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables
para los impuestos, específico y ad-valorem.

Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o
cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al público. Dicha modificación deberá ser
informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al
público, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales.

A las bebidas alcohólicas referidas en esta ley, producidas en el país, el productor les deberá
consignar en forma impresa en los envases, barriles u otro tipo de empaque que las contengan, el precio
de venta sugerido al público. En el caso de las bebidas alcohólicas importadas, el precio de venta sugerido al público, el importador deberá colocarlo mediante etiqueta en cada envase u otro tipo de empaque que las contengan.

Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, dentro
de sus competencias legales, para emitir las disposiciones   administrativas respecto a la determinación
de los equivalentes de precios de venta al público de aquellos productos que son comercializados en barriles u otros tipo de depósitos, que no son los que se utilizarán para ser transferidos al consumidor final.»

Artículo 4.- Adiciónase un literal p) al inciso tercero del artículo 45 y refórmase el inciso cuarto
de dicho artículo, en el orden y de la manera siguiente:

«p) Impuesto ad-valorem»

«Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles
del mes siguiente de realizadas las importaciones respectivas, conteniendo la información relativa a los
literales a), b), c), d), n), o) y p) del inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a
través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos.»


Artículo 5.- Adiciónase un inciso final al artículo 45 -F, de la siguiente manera:
«También están obligados a presentar la información contenida en los literales a) y c) del inciso
primero, los productores e importadores de bebidas alcohólicas que regula esta ley, por las ventas a
distribuidores o intermediarios, debiendo informar además, la cantidad de las bebidas alcohólicas vendidas con su respectiva presentación y grado alcohólico.»

Artículo 6.- Adiciónense dos incisos al artículo 47-A, de la siguiente manera: «Asimismo se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para liquidar el impuesto ad-valorem, a que se refiere el Artículo 42-C de la presente ley. La Dirección General podrá objetar los precios sugeridos declarados por el productor o importador si considera que no corresponde a las condiciones de mercado.»

«En el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco.»


Artículo 7.- Refórmese el inciso primero y el literal a) del artículo 55-B de la siguiente manera:
«Art. 55-B.- Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el impuesto sobre el contenido
alcohólico, el impuesto ad-valorem y la identificación del lote de producción:
a) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito
fiscal sin detallar el impuesto sobre el contenido alcohólico y el impuesto ad-valorem.
Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento
emitido.»

Artículo 8.- Adiciónase el literal e) en su orden alfabético, al artículo 55-G de la siguiente manera:
«e) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto
en los formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el detalle de las ventas
de las bebidas alcohólicas efectuadas a distribuidores o intermediarios, conforme lo indica
el artículo 45-F inciso final de la presente ley. Sanción: Multa equivalente al cero punto
cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro
salarios mínimos mensuales.»

Artículo 9.- Intercálese en su respectivo orden alfabético el artículo 55-I, de la siguiente manera:

«Art. 55-I.- Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios sugeridos
de venta al público:
a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios sugeridos
de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el
patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por
revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos
mensuales.

b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración jurada de
lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto
cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general
menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro
salarios mínimos mensuales.

El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales
a) y b) anteriores, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que
deberá presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público.

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca
o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades
que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el
patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.»

Artículo 10.- Intercálese en su respectivo orden alfabético, el artículo 55-J, así:
«Art. 55-J.- Constituye incumplimiento a la obligación de hacer constar o consignar en el envase,
barril u otro tipo de empaque que contenga las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas,
el precio de venta sugerido al público, el no hacer constar o no consignar por el productor o importador
en los envases, barriles u otro empaque que contenga a las bebidas alcohólicas reguladas en la presente ley, el precio de venta sugerido al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.

El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que alude el inciso anterior,
corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que se constate el
incumplimiento.

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca
o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades
que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el
patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.»

Artículo 11.- Intercálese un Artículo 66-B, en su orden y de la siguiente manera:
«Art. 66-B- Cuando la presente ley, haga referencia a los términos: «el impuesto», «el pago del impuesto», «impuesto contenido en esta ley», «impuesto a que se refiere esta ley», «impuesto que establece esta ley», se entenderán comprendidos en los mismos tanto el impuesto sobre el contenido alcohólico como el impuesto ad-valorem, salvo que de su redacción se refiera expresamente a uno de ellos.»

Transitorio

Transitorio
Artículo 12.- Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar
a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario físico de
las bebidas alcohólicas que posean al inicio de la vigencia del presente decreto, dentro de los primeros
veinte días hábiles siguientes de su vigencia, mediante los formularios que proporcionara para tal efecto
la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.
Dicho informe deberá contener:

a) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol
en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20 C,
especificando el lugar de su ubicación o almacenamiento.
b) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.
c) Los datos que especifique o disponga la Dirección General en el formulario.
El incumplimiento a la obligación de levantar el inventario físico e informar el detalle de inventario,
se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.

Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes
de diciembre del año dos mil nueve.

Ley Reguladora de la produccion y comercialización del alcohol y de las bebidas alcoholicas

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