Estos son los 5 requisitos según LEY que debe cumplir tu Software de Inventario.

A continuación te comparto cuales son aquellos requisitos que debe cumplir un sistema de inventario según las leyes Salvadoreñas, recuerda que si desarrollas operaciones de venta fabricación o distribución de bienes muebles corporales, estás obligado a dar cumplimiento en tus controles de inventario cada uno de estos aspectos.

Lo siguiente es un recopilatorio de todos aquellos artículos o puntos clave encontrados en:

  1. Código de comercio
  2. NIC 2 tratamientos de los Inventarios
  3. Ley del IVA
  4. Código Tributario
  5. Reglamento del Código Tributario

1)Requisitos que debe cumplir el inventario de un comerciante según Código de Comercio

Facultades del Auditor

Art. 291.– Son facultades y obligaciones del auditor:

I- Cerciorarse de la constitución y vigencia de la sociedad.
II- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar
las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad.
III- Exigir a los administradores un balance mensual de comprobación.
IV- Comprobar las existencias físicas de los inventarios

Estados Financieros

Art. 441.– EL COMERCIANTE DEBERÁ ESTABLECER, AL CIERRE DE CADA EJERCICIO FISCAL, LA
SITUACIÓN ECONÓMICA DE SU EMPRESA, LA CUAL MOSTRARÁ A TRAVÉS DEL BALANCE GENERAL Y EL ESTADO DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS. (16)
EL BALANCE GENERAL, EL ESTADO DE RESULTADOS Y EL ESTADO DE CAMBIO EN EL PATRIMONIO DE EMPRESAS, DEBERÁN ESTAR CERTIFICADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, DEBIENDO DEPOSITARSE EN EL REGISTRO DE COMERCIO PARA QUE SURTAN EFECTOS FRENTE A TERCEROS. SIN SU DEPÓSITO, NO HARÁN FE.

EL BALANCE, LOS ESTADOS DE RESULTADO Y DE CAMBIO EN EL PATRIMONIO, SERÁN ACOMPAÑADOS DEL DICTAMEN DEL AUDITOR Y SUS ANEXOS, PARA EFECTOS DE
INFORMACIÓN SOBRE LA CONSISTENCIA DE LAS CUENTAS RESPECTIVAS.(16) (20)

Registros que acompañan los Estados Financieros

Art. 442.- El registro de Estados Financieros contendrá:
I- Los balances generales ordinarios.
II- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada
del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del
comerciante.
III- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI- El estado de la composición del Patrimonio.
VII- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera
del comerciante.
VIII- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las
pérdidas netas.

Confección de los balances

Art. 443.- TODO BALANCE GENERAL DEBE EXPRESARSE CON VERACIDAD Y CON LA EXACTITUD COMPATIBLE CON SUS FINALIDADES, LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL NEGOCIO EN LA FECHA A QUE SE REFIERA. SUS RENGLONES SE FORMARÁN TOMANDO COMO BASE LAS CUENTAS ABIERTAS, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE ESTIMACIÓN EMITIDOS POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA, Y EN SU DEFECTO POR LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

DICHO BALANCE COMPRENDERÁ UN RESUMEN Y ESTIMACIÓN DE TODOS LOS BIENES DE LA
EMPRESA
, ASÍ COMO DE SUS OBLIGACIONES. EL BALANCE SE ELABORARÁ CONFORME LOS PRINCIPIOS CONTABLES AUTORIZADOS POR EL MENCIONADO CONSEJO, Y A LA NATURALEZA DEL NEGOCIO DE QUE SE TRATE. (16)

Art. 444.- PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS DIVERSOS ELEMENTOS DEL ACTIVO SE OBSERVARÁN
LAS REGLAS QUE DICTE EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA, Y EN SU DEFECTO, POR LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD; EN EL CASO
QUE NO HUBIERE CONCORDANCIA ENTRE LAS REGLAS ANTERIORES, Y DEPENDIENDO DE LA
NATURALEZA DEL NEGOCIO DE QUE SE TRATE, ASÍ COMO DE LA EXISTENCIA DE BOLSAS DE VALORES
O BOLS AS DE PRODUCTOS; SE DEBERÁN OBSERVAR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LAS LEYES
ESPECIALES. (16)

Revaluación

Art. 445.- Es lícito revaluar los bienes que figuran en el balance si tal resolución se justifica por
las condiciones reales del mercado, a excepción de las materias primas, productos y mercancías, siempre que en el propio balance figure, con toda claridad, una reserva que haga constar la revaluación. Las sociedades que constituyan esta reserva no podrán disponer de ella sino en el momento de la liquidación o al vender los bienes revaluados.

Anexos a la contabilidad

Art. 446.- En el Diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación
económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo
y capital.
Se asentarán inmediatamente después en orden cronológico, las partidas correspondientes a las
operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena

Cuando las necesidades del negocio lo requieran, el Diario y Mayor a que se refiere el artículo 435,
podrán estar constituidos por varios registros, siempre que se llenen los requisitos exigidos por este Código.
También podrán llevarse el Diario y el Mayor en un solo registro.

Vigilancia de la forma de llevar contabilidad

Art. 448.– LA OFICINA QUE EJERCE LA VIGILANCIA DEL ESTADO, POR MEDIO DE SUS DELEGADOS, VIGILARÁ SI LOS COMERCIANTES LLEVAN SUS REGISTROS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO. SI DE LA INSPECCIÓN RESULTARE QUE NO ESTÁN CON ARREGLO A LA LEY, O QUE NO SE LLEVAN, DICHA OFICINA IMPONDRÁ AL COMERCIANTE INFRACTOR UNA SANCIÓN DE CONFORMIDAD A SU LEY, DEBIENDO ADEMÁS EXIGIRSE LA CORRECCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES QUE MOTIVARON LA MULTA. (16)

Negativa de Facilitar Acceso a la Contabilidad

Art. 449.– La negativa a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad administrativa
que, conforme a este Código u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será penada con la suspensión de
la matrícula de comercio, hasta que la inspección se verifique. Para este efecto, la autoridad a quien le
fue negada la presentación de la contabilidad, librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio
para que decrete la suspensión, previa audiencia al interesado.

ART. 450.- La fuerza probatoria de la contabilidad, su exhibición y reconocimiento judiciales, así
como los efectos de la falta de algunos de los requisitos exigidos en este Capítulo, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles

Conservación de Registros

Art. 451.– LOS COMERCIANTES Y SUS HEREDEROS O SUCESORES CONSERVARÁN LOS REGISTROS DE SU GIRO EN GENERAL POR DIEZ AÑOS Y HASTA CINCO AÑOS DESPUÉS DE LA LIQUIDACIÓN DE TODOS SUS NEGOCIOS MERCANTILES. TODO SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 455

EL REGISTRADOR NO CONCEDERÁ MATRÍCULA DE EMPRESA, O CANCELARÁ LA YA CONCEDIDA, AL QUE HAYA INFRINGIDO LO DISPUESTO EN ES TE ARTÍCULO. CUALQUIER AUTORIDAD QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN DEBERÁ LIBRAR INMEDIATAMENTE OFICIO AL REGISTRADOR, HACIÉNDOLA DE SU CONOCIMIENTO. (16)

2) Requisitos de un inventario según Norma Internacional, NIC2

Costos específicos

Párrafo 23

El costo de los inventarios de productos que no son habitualmente intercambiables entre sí, así como de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará a través de la
identificación específica de sus costos individuales.

Método de costeo

Párrafo 25

El costo de los inventarios, distintos de los tratados en el párrafo 23, se asignará utilizando los métodos de primera entrada primera salida (the first-in, first-out, FIFO, por sus siglas en inglés) o costo promedio
ponderado. Una entidad utilizará la misma fórmula de costo para todos los inventarios que tengan una naturaleza y uso similares. Para los inventarios con una naturaleza o uso diferente, puede estar justificada la utilización de fórmulas de costo distintas

Reconocimiento como un gasto

Párrafo 34

Cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación. El importe de cualquier rebaja de valor, hasta alcanzar el valor neto realizable, así como todas las demás pérdidas en los inventarios, será reconocido en el periodo en que ocurra la rebaja o la pérdida. El importe de cualquier reversión de la rebaja de valor que resulte de un incremento en el valor neto realizable, se reconocerá
como una reducción en el valor de los inventarios que hayan sido reconocidos como gasto en el periodo en que la recuperación del valor tenga lugar.

3) Requisitos relacionados al Inventario según «Ley del IVA»

Ley de Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios

Consumo propio, rifas, promocionales y faltantes en el inventario

Artículo 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o no del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

Artículo 65 Inciso 5

CUANDO SE TRATE DE BIENES MUEBLES CORPORALES, TAMBIÉN CONSTITUIRÁ REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN QUE TRATA ESTE ARTÍCULO, QUE LA COMPRA DE DICHOS BIENES ESTÉ DEBIDAMENTE ASENTADA EN EL REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 142 Y 142-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, HACIENDO REFERENCIA AL DOCUMENTO LEGAL CORRESPONDIENTE Y BAJO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS CITADOS ARTÍCULOS. (11)

4) Requisitos que debe cumplir el inventario según el Código Tributario

Requisitos Formales de los Documentos

Artículo 114 Numeral 7


Los documentos que utilicen los contribuyentes cumplirán, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones: a) Comprobantes de Crédito Fiscal:

7) Descripción de los bienes y servicios, especificando las características que permitan individualizar e identificar plenamente tanto el bien como el servicio comprendido en la operación, el precio unitario, cantidad y monto total de la operación, todo en concordancia con su control de inventarios. Si con anterioridad se hubiere emitido la correspondiente nota de remisión, puede omitirse el detalle de los bienes y servicios y el precio unitario de los mismos;

Obligación de Presentar o Exhibir la Información y de Permitir el Control

Artículo 126 Literal a)

a) A presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos;

Registros Especiales que deben llevar los comerciantes

Artículo 142

Los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente.


TODO SUJETO PASIVO QUE OBTENGA INGRESOS GRAVABLES DE LA MANUFACTURA O ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN, GANADERÍA, PRODUCCIÓN, EXTRACCIÓN, ADQUISICIÓN O ENAJENACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, MERCADERÍAS, PRODUCTOS O FRUTOS NATURALES, ACCESORIOS, REPUESTOS O CUALESQUIERA OTROS BIENES, NACIONALES O EXTRANJEROS, YA SEAN PARA LA VENTA O NO, ESTÁ OBLIGADO A PRACTICAR INVENTARIO FÍSICO AL COMIENZO DEL NEGOCIO Y AL FINAL DE CADA EJERCICIO IMPOSITIVO
LAS OBLIGACIONES CITADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES, TAMBIÉN SON APLICABLES PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE TENGAN POR ACTIVIDAD LA PRODUCCIÓN O FABRICACIÓN DE BIENES MUEBLES CORPORALES, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS MATERIALES MUEBLES O INMUEBLES BAJO CUALQUIER MODALIDAD, ASÍ COMO TAMBIÉN AQUELLOS PRESTADORES DE SERVICIOS CUYA ACTIVIDAD SE MATERIALICE EN LA ENTREGA DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES.


Del inventario físico practicado se elaborará un detalle, consignando y agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma como medida, la denominación del bien y sus referencias o descripción; el precio unitario neto de I.V.A. y el valor total de las unidades. Deben expresarse las referencias del libro de «costos», de «retaceos», o de «compras locales» de donde se ha tomado el precio correspondiente. El detalle elaborado deberá constar en acta que contenga los requisitos referidos y que será firmada por el sujeto pasivo, su representante o apoderado y el contador del mismo, la cual servirá como soporte del comprobante y registro contable, asimismo deberá registrarse un resumen del inventario practicado en el libro de Estados Financieros legalizado o en el libro en el que asienten las compras, ventas y gastos, cuando se trate comerciantes no obligados a llevar contabilidad formal.

F-983


DURANTE LOS DOS PRIMEROS MESES DE CADA AÑO, LOS SUJETOS PASIVOS CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, DEBERÁN PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA FORMULARIO FIRMADO POR EL CONTRIBUYENTE, SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO Y EL CONTADOR, AL CUAL SE ADJUNTARÁ EL DETALLE DEL INVENTARIO FÍSICO PRACTICADO DE CADA UNO DE LOS BIENES INVENTARIADOS Y LA VALUACIÓN DE LOS MISMOS, EN MEDIOS MAGNÉTICOS O ELECTRÓNICOS CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISPONGA. (9)

Requisitos mínimos del control de Inventario

Artículo 142-a

ARTÍCULO 142-A.- EL REGISTRO DE INVENTARIOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO
ANTERIOR, DEBERÁ CONTENER LOS REQUISITOS MÍNIMOS SIGUIENTES:

  1. UN ENCABEZADO QUE IDENTIFIQUE EL TÍTULO DEL REGISTRO; NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE, PERÍODO QUE ABARCA, NIT Y NRC;
  2. CORRELATIVO DE LA OPERACIÓN;
  3. FECHA DE LA OPERACIÓN;
  4. NÚMERO DE COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL, NOTA DE CRÉDITO, NOTA DE DÉBITO, FACTURA DE CONSUMIDOR FINAL, DOCUMENTO DE SUJETO EXCLUIDO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 119 DE ESTE CÓDIGO, DECLARACIÓN DE MERCANCÍA O FORMULARIO ADUANERO CORRESPONDIENTE, SEGÚN EL
  5. NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PROVEEDOR;
  6. NACIONALIDAD DEL PROVEEDOR;
  7. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO COMPRADO, ESPECIFICANDO LAS CARACTERÍSTICASQUE PERMITAN INDIVIDUALIZARLO E IDENTIFICARLOS PLENAMENTE;
  8. FUENTE O REFERENCIA DEL LIBRO DE COSTOS DE RETACEOS O DE COMPRAS LOCALES DE DONDE HA SIDO TOMADO EL COSTO CORRESPONDIENTE, O EN SU CASO LA REFERENCIA DE LA HOJA DE COSTOS O INFORME DE DONDE SE HA TOMADO EL COSTO DE PRODUCCIÓN DE LAS UNIDADES PRODUCIDAS;
  9. NÚMERO DE UNIDADES QUE INGRESAN;
  10. NÚMERO DE UNIDADES QUE SALEN;
  11. SALDO EN UNIDADES;
  12. IMPORTE MONETARIO O PRECIO DE COSTO DE LAS UNIDADES QUE INGRESAN;
  13. IMPORTE MONETARIO O PRECIO DE COSTO O VENTA, SEGÚN EL CASO DE LAS UNIDADES QUE SALEN; Y,
  14. SALDO MONETARIO DEL IMPORTE DE LAS UNIDADES EXISTENTES, A PRECIO DE COSTO. CUALQUIER AJUSTE A LOS INVENTARIOS COMO DESCUENTOS, REBAJAS E INCREMENTOS DE PRECIO, BONIFICACIONES, TAMBIÉN DEBERÁ INCLUIRSE EN EL REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS.

Método de Valuación

Artículo 143


Artículo 143.- El valor para efectos tributarios de los bienes se consignará en el inventario utilizando cualesquiera de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización:
Costo de adquisición: O sea el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los géneros estén en el domicilio del comprador, tales como fletes, seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente son imputables al costo de las mercaderías;

a) Costo según última compra: Es decir, que si se hubieren hecho compras de un mismo
artículo en distintas fechas y a distintos precios, la existencia total de estos bienes se
consignará con el costo que hayan tenido la última vez que se compraron;
b) Costo promedio por aligación directa: El cual se determinará dividiendo la suma del valor
total de las cinco últimas compras o de las efectuadas si es menor, entre la suma de
unidades que en ellas se hayan obtenido;
c) Costo promedio: Bajo este método el valor del costo de los inventarios de cada uno de
sus diferentes tipos o clases es determinado a partir del promedio ponderado del costo
de las unidades en existencia al principio de un período y el costo de las unidades
compradas o producidas durante el período. El promedio puede ser calculado en una base
periódica, o al ser recibido cada compra, embarque o lote de unidades producidas,
dependiendo de las circunstancias de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo;
d) Primeras Entradas Primeras Salidas: Bajo este método se asume que las unidades del
inventario que fueron compradas o producidas, son vendidas primero, respetando el orden
de ingreso a la contabilidad de acuerdo a la fecha de la operación, consecuentemente el
valor de las unidades en existencia del inventario final del período corresponde a las que
fueron compradas o producidas más recientemente;

El contribuyente para efectos tributarios no podrá consignar en el inventario el valor de los bienes
por métodos diferentes a los enumerados en el artículo anterior
, si no es con la previa autorización de la
Administración Tributaria y siempre que se trate de un método que a juicio de ésta aporte elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance de la misma Administración. Adoptado un método de
valuación, el sujeto pasivo no podrá cambiarlo sin previa autorización.
El método de valuación adoptado podrá ser impugnado por la Administración Tributaria, al ejercer
sus facultades de fiscalización, por considerar que no se ajusta a la realidad de las operaciones del sujeto pasivo, adoptando en dicho caso el método que considere más adecuado a la naturaleza del negocio.

Mantener los Registros

Artículo 147.-

LAS PERSONAS O ENTIDADES, TENGAN O NO EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN, AUDITORES O CONTADORES, DEBERÁN CONSERVAR EN BUEN ORDEN Y ESTADO, POR UN PERÍODO DE DIEZ AÑOS CONTADOS A PARTIR DE SU EMISIÓN O RECIBO, LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y PRUEBAS: (
a) Los libros de contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo, registros especiales, inventarios, libros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Facultades de Investigación y Fiscalización


Artículo 173.-

La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente:
a) Requerir a los sujetos pasivos los comprobantes fiscales, libros, balances, registros, sistemas, programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada, la correspondencia comercial y demás documentos emitidos por el investigado o por terceros y que den cuenta de sus operaciones; así como examinar y verificar los mismos;
b) Verificar las cantidades, condiciones físicas de los inventarios y valores de bienes y mercaderías, confeccionar inventarios de los mismos, controlar su confección o confrontar
en cualquier momento los inventarios con las existencias reales;

Presunciones Fundadas en Diferencias de Inventarios

Artículo 193.-

Se presume, salvo prueba en contrario, que las diferencias de inventarios determinadas de acuerdo a los procedimientos siguientes, constituyen ventas omitidas de declarar:

Las diferencias originadas por faltantes o sobrantes de inventarios establecidas por medio de los
procedimientos establecidos en el presente artículo, servirán para determinar hechos generadores no
declarados de los impuestos que regulan la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, Ley de Impuesto Sobre las Bebidas Gaseosas S imples o Endulzadas y Ley de Impuesto de Cigarrillos, si estuviere afectos a dichos impuestos.

Multas por incumplimientos

Articulo 243

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de llevar control de inventarios y métodos de valuación:

a) Omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

b) LLEVAR REGISTROS DE CONTROL DE INVENTARIOS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 142 Y 142-A DE ESTE CÓDIGO. SANCIÓN: MULTA EQUIVALENTE AL CERO PUNTO CINCO POR CIENTO SOBRE EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL MENOS EL SUPERÁVIT POR REVALÚO DE ACTIVO NO REALIZADO, LA QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES; (9)

c) Utilizar un método de valuación de inventarios distinto de los previstos en el artículo 143 de este Código sin previa autorización de la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

d) NO PRACTICAR O PRACTICAR PARCIALMENTE EL INVENTARIO FÍSICO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO O PERIODO IMPOSITIVO CORRESPONDIENTE. SANCIÓN: MULTA EQUIVALENTE AL CERO PUNTO CINCO POR CIENTO SOBRE EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL MENOS EL SUPERÁVIT POR REVALÚO DE ACTIVO NO REALIZADO, LA QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES; Y, (9)

e) NO PRESENTAR O PRESENTAR FUERA DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO O POR MEDIOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL FORMULARIO Y EL DETALLE DEL INVENTARIO FÍSICO PRACTICADO DE CADA UNO DE LOS BIENES INVENTARIADOS Y LA VALUACIÓN DE LOS MISMOS. SANCIÓN: MULTA EQUIVALENTE AL CERO PUNTO CINCO POR CIENTO SOBRE EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL MENOS EL SUPERÁVIT POR REVALÚO DE ACTIVO NO REALIZADO, LA QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. (9)

EL BALANCE GENERAL A QUE ALUDEN LOS LITERALES a),b),c), d) Y e) DE ESTE ARTÍCULO, CUANDO LA SANCIÓN A IMPONER CORRESPONDA A INCUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES RELACIONADAS CON PERÍODOS TRIBUTARIOS MENSUALES DEBERÁ CORRESPONDER AL AÑO CALENDARIO INMEDIATO ANTERIOR, Y CUANDO SEA RELATIVA A EJERCICIOS O PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, AL EFECTUADO AL CIERRE DEL EJERCICIO IMPOSITIVO FISCALIZADO. CUANDO NO EXISTA BALANCE O NO SEA POSIBLE ESTABLECER EL PATRIMONIO QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL, SE APLICARÁ LA SANCIÓN DE NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.

Reglamento del Código Tributario

Dentro de los requisitos de los documentos para presentar el Dictamen fiscal encontramos los siguiente:

Anexos a los estados financieros

Artículo 67 Literal f

Los estados financieros se acompañarán de los siguientes anexos:

f) El comparativo de inventarios físicos contendrá las cifras determinadas según auditoría para las partidas de inventarios, valoradas de acuerdo al método de valuación legal, con las cifras de registros contables y de control de inventarios del contribuyente, y el tratamiento fiscal dado a las diferencias correspondientes de acuerdo a los diferentes tributos;

DEL REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS

Registro de Control de Inventarios

Artículo 81.- Los contribuyentes obligados a llevar Registro de Control de Inventarios a que se refiere el artículo 142 del Código Tributario, registrarán las mercancías, incluidas las materias primas, los productos semi-elaborados, las materias auxiliares y complementos que el empresario adquiera para desarrollar su actividad, por cuenta propia o de terceros, transfiera o traslade a cualquier título o condición ya sea en el ejercicio de su explotación industrial o comercial, tanto para su enajenación posterior, como para su consumo, asimismo cuando éstas sean retiradas o desafectadas incluidos los casos debidos a causa fortuita o fuerza mayor y por causas inherentes al tipo de operaciones que se desarrolla.

Lo anterior será aplicable incluso cuando las mercancías vayan a ser objeto de transformación o elaboración, antes de su posterior enajenación o consumo. Las mercancías que según la naturaleza de la explotación se adquieran habitualmente para su enajenación posterior o su consumo, se registrarán aún cuando se empleen para situaciones ajenas a la explotación.

El registro de control de inventarios se adecuará a la naturaleza de la actividad del o los negocios que explote el contribuyente, se llevará por casa matriz, sucursales o establecimientos, pudiendo consolidarse cuando los medios para su control garanticen el interés fiscal, deberá contener un encabezado que identifique el título del registro, nombre del contribuyente, NIT y NRC, descripción del producto inventariado, especificando la características que permitan individualizarlo e
identificarlos plenamente, el folio respectivo, y como mínimo las siguientes especificaciones en columnas en el orden que a continuación se enuncian:

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