Así es la nueva Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública

El lunes 26 de septiembre de 2022 fue presentada la propuesta de reforma a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública. Contadores y Auditores han esperado por años esta reforma y se espera con ella que muchas de las demandas y expectativas del gremio se cumplan en esta actualización de la Ley que rige la profesión de la Contaduría Pública en El Salvador.

Dentro de los puntos a destacar encontramos cambios significativos en cuanto al número de horas de educación continuada, el marco regulatorio para contadores que en esta reforma contempla la actividad contable, y el régimen sancionatorio por las infracciones a la ley.

A continuación te comparto la reforma con algunos comentarios sobre los cambios sugeridos en relación a la ley vigente (al momento de escribir este artículo.)

Indice

Comentarios a la Ley

Artículo Reformado:Comentario:
Artículo 1
DE LA PROFESIÓN DE CONTADURÍA PÚBLICA.
Antes decía DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Y LA FUNCIÓN DE LA AUDITORÍA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto, regular el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública,
los derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas que las ejerzan. Para efectos de
esta ley, deberá entenderse como Contaduría Pública, una profesión especializada de la
contabilidad y auditoría sobre aspectos económicos y financieros, el registro y revelación de las
operaciones y la auditoria de las mismas; sobre una base de Normas de Contabilidad, Normas de
Aseguramiento, Normas de Auditoría y Servicios Relacionados, emitidas, adoptadas, y reconocidas
por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría, que podrá
denominarse el Consejo o CVPCPA.
Añade lo siguiente :

Las personas naturales o jurídicas que ejerzan, dan fe plena y pública sobre actos relacionados con peritajes contables judiciales y otros actos requeridos por la ley y autoridad competente.
PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA CONTADURÍA PÚBLICA  
Art.2.- Podrán ser autorizados para ejercer la Contabilidad y la Auditoria, quienes cumplan los  requisitos siguientes:  
a) Para el ejercicio profesional de la contabilidad: 
1. Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública o su equivalente, conferido por  alguna de las Universidades autorizadas en El Salvador;  
2. Los que hubieren obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el  numeral 1 y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de  Educación Ciencia y Tecnología para la incorporación correspondiente;  
3. Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta ley;  
4. Los que tuvieren título de contador, tenedor de libros, bachiller en comercio y  administración, bachiller en comercio y administración opción contaduría o vocacional en  contaduría, técnico en contabilidad, técnico en contaduría o sus equivalentes, reconocidos  por el Estado;  
b) Para el ejercicio profesional de la auditoría;  
1. Los que tuvieren título de Licenciado en Contaduría Pública o su equivalente, conferido por  alguna de las Universidades autorizadas en El Salvador;  
2. Los que tuvieren la calidad de Contadores Públicos Certificados (CPC);  
3. Los que hubieran obtenido en Universidades extranjeras, título similar al expresado en el  numeral 1 y haber sido autorizados según el procedimiento que disponga el Ministerio de  Educación Ciencia y Tecnología para la incorporación correspondiente;  
4. Las personas jurídicas conforme a las disposiciones de esta ley;  
Quienes ejerzan la contabilidad y auditoría, además de cumplir con la normativa técnica  internacional, deberán cumplir con el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad,  adoptado y legalizado por el Consejo y la Norma de Educación Continuada emitida por el mismo.
Establece la categoría CPC de Contadores Públicos Certificados
REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO COMO CONTADOR PÚBLICO  
Art. 3.- Para ejercicio de la contaduría pública será necesario, además de reunir la calidad expresada  en el artículo anterior, observar los requisitos siguientes:  
a) En el caso de personas naturales:  
1. Ser de nacionalidad Salvadoreña;  
2. Ser de honradez notoria y competencia suficiente;  
3. No haber sido declarado en quiebra ni en suspensión de pagos;  
4. Estar en pleno uso de sus derechos de ciudadano;  
5. Comprobar la experiencia laboral en el área contable, por lo menos de un año, para el caso  de los contadores sin grado de licenciatura, tenedores de libros, bachiller en comercio y  administración, bachiller en comercio y administración opción contaduría o vocacional en  contaduría, o técnico en contabilidad, técnico en contaduría o sus equivalentes.  
6. Para auditores deberán acreditar dos años de experiencia comprobada en la práctica  profesional de la auditoría externa; quien no pueda comprobar la experiencia, se someterá  a prueba de suficiencia de autorización para el ejercicio de la auditoría.  
El Consejo establecerá los requisitos y mecanismos para evaluar la experiencia  comprobada, y para el desarrollo de la prueba de suficiencia de autorización.  
b) En el caso de personas jurídicas:  
1. Que éstas se constituyan conforme a las normas del Código de Comercio. En el caso de  sociedades de capital, sus acciones siempre serán nominativas;  
2. Que la finalidad única sea el ejercicio de la contaduría pública y materias conexas;  
3. Que la nacionalidad de ésta, así como la de sus principales socios, accionistas o asociados  sea salvadoreña;  
4. Que uno de los socios, accionistas y administradores, por lo menos, sea persona autorizada  para ejercer la contaduría pública como persona natural;  
5. Que sus socios, accionistas y administradores sean de honradez notoria;  
6. Que la representación legal de la misma, así como la firma de documentos relacionados  con la contaduría pública o la auditoría, la ejerzan sólo quienes estén autorizados como  personas naturales para ejercer la contaduría pública. 
Elimina : 7o. Estar autorizada por el Consejo de conformidad a esta Ley.
CAPÍTULO II  
DE LA AUDITORÍA EXTERNA 
DE LA AUDITORÍA EXTERNA O INDEPENDIENTE
  
Art. 4.- La auditoría externa o independiente, para los efectos de esta ley, se refiere a la desarrollada  por el Contador Público en su calidad de Auditor, con la finalidad de expresar una opinión sobre si  los estados financieros están preparados, en todos sus aspectos significativos, de acuerdo con un  marco de información financiera aplicable, emitir un informe sobre los mismos y comunicar las  conclusiones de auditoría. Los auditores pueden emitir otras opiniones o conclusiones de  conformidad con lo establecido en el marco normativo técnico adoptado, reconocido o emitido  por el Consejo. 

Los Contadores Públicos para ejercer la auditoría, deberán ser autorizados por el Consejo.    
antes decía: DE LA FUNCIÓN
DE AUDITORÍA

Define la función de auditoria , anteriormente solo decia quien podía ejercerla
REGISTROS DE CONTADORES PUBLICOS  
Art. 6.- El Consejo llevará los registros de profesionales de la contaduría pública autorizados para el ejercicio de la contaduría pública. Los registros serán de carácter público.  
Además, el Consejo llevará los expedientes y registros que sean necesarios para la adecuada y eficaz  vigilancia de los Contadores Públicos, así como para resolver sobre aspectos que sean de su  competencia.  
Art. 8.- Art. 8.-Sustitúyase el artículo 7, por el siguiente:  
CONTENIDO DE LOS REGISTROS  
Art. 7.- Los registros contendrán la siguiente información:  
a) Número de inscripción que le corresponde;  
b) Nombre y apellido completo cuando se trate de personas naturales, denominación o razón  social cuando se trate de personas jurídicas;  
c) Número y fecha del acta del Consejo en que se autorizó la inscripción;  d) Lugar y fecha de nacimiento de la persona cuando fuere natural;  
e) Calidad o título profesional del titular;  
f) Institución que expidió el título y fecha de expedición;  
g) Si se tratare de una persona jurídica, fecha de otorgamiento de la Escritura de Constitución,  número y fecha de inscripción en el Registro respectivo y credencial vigente de los  administradores; 

h) Nombre del Representante Legal de la persona jurídica y de sus socios o accionistas, y número  de inscripción en el Registro de Profesionales en su caso;  
i) Dirección de su oficina principal;  
j) Cualquier otra información, incluyendo suspensiones, revocatorias, o cambios, que permitan la  supervisión eficiente de los profesionales. 
No hay mayores cambios, solo que ahora el registro tendrá un carácter flexible, por cuanto podrá contener, solicitar o recoger más información sobre los profesionales, la cual va orientada a supervisarlos con mayor fuerza.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.  
Art. 9.- Todo interesado solicitará al Consejo su autorización. En la solicitud expresará la información  a que se refiere esta Ley y acompañará los documentos necesarios para probar que reúne los  requisitos para ejercer la contaduría pública.  
La solicitud de inscripción y sus anexos, se presentarán con las formalidades y por los medios que  establezca el Consejo, el cual resolverá sobre su admisión en un plazo no mayor a sesenta días  hábiles.  
En caso de declararse inadmisible o improcedente la solicitud de inscripción, el solicitante podrá  interponer el recurso de reconsideración ante el Consejo, dentro del plazo de 10 días hábiles  contados a partir del día siguiente a su notificación, o de apelación, dentro del plazo de 15 días  hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación.  
Previo a recibir la credencial de inscripción, el solicitante deberá cancelar los derechos respectivos,  de conformidad con esta ley. 
Antes era de 8 días contados a partir del dia de notificación, ahora da 2 dias mas para que los profesionales interpongan el recurso de reconsideración por la inadmisión
OBLIGACIÓN DE SEÑALAR Y ACTUALIZAR DIRECCIÓN PARA RECIBIR NOTIFICACIONES 
Art. 10.- Todo Contador Público inscrito en el Consejo, está obligado a fijar dentro del territorio de  la República, para efectos legales, en el acto de su inscripción, por medio de la solicitud respectiva,  lugar para recibir notificaciones, el que en ningún caso podrá ser un apartado postal.  
Los Contadores Públicos inscritos, se encuentran obligados a actualizar ante el Consejo la  información correspondiente a su dirección para recibir notificaciones, en el mes de enero de cada  año, por medio del formulario respectivo; de no actualizar la información, se tendrá como lugar  válido para recibir notificaciones el que se encuentra en los registros del Consejo, informando de  conformidad a las reglas del presente artículo.  
Los Contadores Públicos, también se encuentran obligados a informar cualquier cambio en el lugar  para recibir notificaciones mediante el formulario correspondiente, dentro del plazo de diez días  hábiles siguientes de suscitado el cambio.  
El formulario en el que se informe la dirección para recibir notificaciones, la actualización de esta o  cualquier cambio a la misma, deberá ser firmado únicamente por el Contador Público en caso de  ser persona natural; por el representante legal o apoderado debidamente acreditado y facultado  para tal efecto, cuando se trate de personas jurídicas.  
La dirección señalada para recibir notificaciones y la actualización de esta, o cambio a la misma,  informados por un medio y forma distinta a la enunciada en los incisos anteriores, no surtirá ningún 
efecto legal ante el Consejo, el cual podrá prevenir al Contador Público para que la señale por el  medio o de la forma idónea; de no cumplir la prevención, se considerará subsistente la dirección  anterior mientras su cambio no sea comunicado por el medio y forma establecida; pero a la vez las  actuaciones se podrán comunicar en el lugar señalado, actualizado o nuevo, que ha sido informado  por un medio y forma distinta a los requisitos legales establecidos.  
En aquellos casos que el Consejo haya notificado la iniciación de un proceso de revisión de práctica  profesional o de control de calidad, el Contador Público deberá mantener el lugar señalado para  recibir notificaciones hasta que el Consejo notifique el informe o el inicio de un procedimiento  administrativo sancionatorio hasta que estos concluyan, salvo que exista cambio efectivo de  domicilio.  
El cambio efectivo del lugar para recibir notificaciones, se deberá informar por medio del respectivo  formulario, dentro de los diez días hábiles siguientes de suscitado el cambio.  
De no cumplir con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones o no informar el cambio  suscitado, o el lugar señalado es inexistente, se efectuarán las notificaciones respectivas, en el lugar  señalado, observando las reglas de notificación que correspondan al mismo.  
El Consejo deberá llevar un registro de las direcciones para recibir notificaciones de los Contadores  Públicos y sus representantes para el caso de personas jurídicas.  
Los Contadores Públicos deberán informar su dirección electrónica para recibir notificaciones, su  actualización o cualquier modificación de ella, de la misma forma o por medio del registro de  direcciones electrónicas del Consejo y en los plazos previstos en este artículo, a efecto de recibir  notificaciones de las actuaciones que este Consejo pueda notificar por medio electrónico.  
La Obligación de informar cambio de domicilio para recibir notificaciones se encuentra plasmada con mayor fuerza en esta nueva reforma de ley.

Se agrega explícitamente en la ley la dirección electrónica (Email ) como forma válida para recibir notificaciones
REGLAS DE LA NOTIFICACIÓN  
Art. 11.- Todas las actuaciones del Consejo deberán notificarse. Las notificaciones se realizarán por  cualquier delegado o empleado del Consejo debidamente acreditado.  
Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones del  Consejo, son:  
a) Personalmente o por medio de persona autorizada;  
b) Por medio de dirección electrónica o correo certificado;  
c) Otros medios tecnológicos de comunicación que dejen evidencia de su entrega;  
d) Publicación en la página web oficial del Consejo;  
e) Por medio de esquela.  
Formas de notificar
IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL  
Art. 12.- La identificación profesional de los contadores públicos autorizados por el Consejo se  acreditará por medio de:  
1. Certificación literal de la resolución de inscripción.  
2. Credencial de inscripción.  
3. Tarjeta de identificación. 
Los documentos descritos en los numerales 1 y 2 se extenderán por única vez al momento de la  inscripción, salvo reposición o modificación, la tarjeta de identificación deberá ser renovada en los  plazos establecidos para cada tipo de registro profesional.  
La credencial y tarjeta de identificación de contador público será extendida y firmada por el  presidente y secretario del Consejo, la cual contendrá al menos los siguientes requisitos:  
a) Nombre completo, denominación o razón social del contador público;  
b) Número de Inscripción;  
c) Número de documento único de identidad cuando se trate de personas naturales, o número  de inscripción al registro de sociedades cuando se trate de personas jurídicas.  
d) Fecha de autorización;  
e) Fotografía del contador público cuando se trate de personas naturales.  
f) Firma del contador público o representante legal cuando se trate de personas jurídicas.  
g) Fecha de emisión y vencimiento.  
La Constancia de inscripción en el registro profesional de las personas jurídicas se marginará en el  testimonio de la escritura de constitución, modificación o transformación de la sociedad; con la  firma del presidente y secretario.  
La certificación y credencial de inscripción, serán extendidas por única vez y las tarjetas de  identificación deberán ser renovadas cada 3 años para los profesionales de la auditoría y 6 años  para los profesionales de la contabilidad.  
Para la renovación de la tarjeta de identificación, las personas naturales, deberán actualizar el  registro profesional, y cumplir con las horas de educación continuada requeridas por el Consejo,  de conformidad con la normativa emitida para tal efecto; 40 horas anuales para el caso de los  profesionales inscritos como auditores, y 12 horas anuales para el caso de los profesionales inscritos 
como contadores.  
  
Establece directo en la Ley la emisión de la tarjeta de indentificación del Profesional

Reduce el número de horas de educación continuada para los contadores a 12 horas anuales, para los profesionales que son Auditores las mantiene

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LISTADOS DE CONTADORES PÚBLICOS  
Art.13.- El Consejo, actualizará y publicará periódicamente por medio de su página web los registros  de profesionales inscritos.  
El Consejo establecerá los atributos para la publicación, garantizando la adecuada identificación de  los profesionales inscritos.  
  
Antes decía que se hacía una  vez al año el último día hábil del mes
SELLOS DE LOS CONTADORES PÚBLICOS  
Art. 14.- Los sellos de los profesionales autorizados por el Consejo serán diferentes de acuerdo al  registro con el cual se relaciona el número de inscripción profesional.  
a. Los Auditores utilizarán un sello en forma circular que contendrá su nombre y apellido  completo, la referencia de auditor, el número de registro profesional precedido de la letra A, la  sigla CVPCPA y la leyenda República de El Salvador.

b. Los Contadores utilizarán un sello en forma rectangular que contendrá su nombre y apellido  completo, la referencia de contador, el número de registro profesional precedido de la letra C,  la sigla CVPCPA y la leyenda República de El Salvador.  
Los auditores podrán utilizar un solo sello, para actuar en calidad de auditores o contadores, en  este último caso, podrán utilizar el sello de auditor, debiendo identificar al pie de su firma, la calidad  en la que actúan.  
Todos los sellos deberán ser solicitados ante el Consejo, quién será el único ente facultado para  establecer los mecanismos de autorización, emisión y entrega.  
Los titulares de estos sellos serán responsables de su uso, los cuales se considerarán oficiales para  los efectos penales.  
Se reconoce el sello y la firma electrónica simple, certificada, y autógrafa, de conformidad con la  ley. El Consejo regulará los plazos y mecanismos para la implementación y uso
Incluye Firma electrónica como sustitutos a los sellos que contemplaba la ley anterior

Dice que se regulará los plazos y mecanismo para la implementación de esta firma electrónica
PRESENTACIÓN DE FIRMAS EXTRANJERAS  
Art.15.- Los profesionales autorizados para ejercer la contaduría pública, que sean miembros,  representantes u otra categoría de relación con asociaciones o redes de firmas internacionales  dedicadas a la contaduría pública deberán registrar las acreditaciones o credenciales en el Consejo,  quien emitirá los requisitos y mecanismos correspondientes.  
  
Contempla expresamente el mecanismo en que las firmas extranjeras de auditoría deben acreditarse
ATRIBUCIONES DEL AUDITOR  
Art. 17.- Los auditores intervendrán en los casos siguientes:  
a) Autorizar Sistemas Contables, que al menos deberán incluir: Catálogo de Cuentas, Manual de  Instrucción, Descripción del Sistema y Políticas Contables, que deben llevar los comerciantes,  a los que la Ley exige llevar contabilidad y quienes deseen un sistema contable, previa solicitud  del interesado por escrito y autenticada. Esta autorización procederá en todos aquellos casos  en que leyes especiales no establezcan que determinados entes supervisores gubernamentales  autoricen los sistemas contables de sus respectivos entes supervisados;  
b) Autorizar los libros contables, tributarios y administrativos que deben llevar todos los  comerciantes y otras entidades, de conformidad con las leyes de la materia, previa solicitud del  interesado por escrito y autenticada;  
c) Revisar las obligaciones profesionales que deben cumplir los comerciantes, de conformidad a  las leyes pertinentes y los alcances convenidos;  
d) Dictaminar sobre entidades naturales o jurídicas y de cualquier naturaleza económica o sin fines  de lucro, con base a Normas Internacionales de Auditoría, adoptadas, reconocidas o emitidas  por el Consejo, y en todos aquellos casos en que los entes supervisores y sus leyes especiales  establezcan sus propias normas, deberá aplicarse la normativa correspondiente;  
e) Emitir informes sobre revisión de información financiera, con base a las Normas Internacionales  de Encargos de Revisión; 
f) Certificar estados financieros de las personas naturales o jurídicas de cualquier actividad  económica o sin fines de lucro, conforme a una auditoría realizada, con base a Normas  Internacionales de Auditoría y firmados por un Contador, debidamente inscrito en el Consejo;  
g) Certificar:  
i. Valoraciones de inventarios, cartera, activo fijo, y otros.  
ii. Estudios de revaluación de activos.  
iii. Rendición de cuentas en la administración de bienes.  
iv. Toda clase de asientos contables.  
v. Las liquidaciones para el pago de regalías, comisiones, utilidades o retorno de capitales.  vi. Las requeridas por el Código de Comercio y otras leyes.  
h) Realizar peritajes contables, incluyendo la compulsa de libros y documentos en la dilucidación  de asuntos contables, relacionadas con toda clase de juicios, a petición del Juez la causa o  de las partes en conflicto;  
i) Comunicar oportunamente y por escrito a la persona auditada de aquellos incumplimientos  técnicos en materia contable y violaciones a la Ley que encontrare en el transcurso de la  revisión o auditoría; y en el caso del informe de auditoría gubernamental, será rendido ante la  institución pública que la haya contratado, el que deberá remitirse también, a la Corte de  Cuentas de la República;  
j) Emitir informe sobre cumplimiento de las normas, instructivos, políticas y procedimientos para  la prevención, detección y control del lavado de dinero y de activos, financiación del terrorismo  y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado  en riesgos;  
k) En los demás casos que las leyes lo exijan.  
El Auditor no podrá emitir las autorizaciones a las que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, sin que previamente se hubiese cerciorado del cumplimiento de las obligaciones  profesionales de los comerciantes, exigidas en los Títulos I y II del Libro Segundo del Código de  Comercio.
Separa las funciones del auditor de las del contador, anteriormente estaban juntas
ATRIBUCIONES DEL CONTADOR  
Art. 17-A.- Los contadores intervendrán en los casos siguientes:  
a) Firmar estados financieros o cualquier otro documento contable o legal, que tenga el debido  respaldo en libros, documentos y que sea acorde con la realidad;  
b) Firmar informes o estados financieros sobre actos, operaciones o registros que se hayan  elaborado, verificado directamente o por personal bajo su responsabilidad;  
c) Firmar informes o estados financieros sobre asuntos que les sean encomendados por Ley o por  voluntad de los interesados, que no se encuentren en términos falsos, maliciosos, inexactos o  de forma que promuevan confusión; 

d) Firmar balances, estados de resultados, estados de flujos de efectivo y estado de cambios en el  patrimonio, de conformidad a las Normas de Contabilidad adoptadas, reconocidas o emitidas  por el Consejo de Vigilancia y Código de Ética adoptado por el Consejo de Vigilancia;  
e) Cerciorarse de las obligaciones profesionales que deben cumplir los comerciantes, de  conformidad a las leyes pertinentes, previa a la firma de los estados financieros;  
f) Documentar los servicios de contador, estos deberán documentarlos mediante contrato escrito  o carta oferta de prestación de servicios, debidamente firmada por el contribuyente, su  representante legal o apoderado y el contador. en el contrato escrito o carta oferta de  prestación de servicios se consignará el número de Documento Único de Identidad y número  de autorización del contador emitido por el Consejo; 
En el caso de contratación de contadores permanentes, bastará documentarlos con el contrato  de trabajo, en el cual se consigne el número de autorización. En el caso de firmas o sociedades  de contadores, en el contrato o carta oferta de prestación de servicios que se suscriba, deberá  indicarse el nombre del contador y su número de autorización. 
Dentro de las atribuciones de Contador establece la obligación de documentar la negociación del contrato o carta de oferta por los servicios contables que el contador preste a sus clientes.
PROHIBICIONES DE LOS AUDITORES  
Art. 22.- Se prohíbe expresamente a los auditores:  
a) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre registros contables, estados financieros que  no se encuentren debidamente soportados;  
b) Emitir dictámenes, informes u opiniones que afirmen, confirmen o avalen actos, operaciones  o registros inexistentes o que se efectuaron en forma distinta a la consignada en dichos  dictámenes, informes u opiniones;  
c) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre actos, operaciones o registros que no hayan  examinado o verificado directamente o por personal bajo su responsabilidad;  
d) Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre asuntos que les sean encomendados por Ley o  por voluntad de los interesados, en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que  promuevan confusión; 
e) Emitir dictámenes, informes u opiniones a personas o a empresas, sociedades, instituciones o  asociaciones donde él, sus socios o accionistas, o empleados, sea el responsable también de la  contabilidad en forma directa;  
f) Efectuar actuaciones profesionales en las empresas donde él, su cónyuge o sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean administradores,  gerentes, ejecutivos o presten a cualquier título servicios; o donde tengan algún interés  particular, o pueda existir conflicto de interés en la misma;  
g) Legalizar sistemas, libros contables, tributarios y administrativos para empresas con las cuales  se tiene una relación de dependencia laboral;  
h) Firmar estados financieros sin haber realizado la auditoría de conformidad a las Normas  Internacionales de Auditoría adoptadas, reconocidas o emitidas por el Consejo de Vigilancia, el  Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad que el Consejo haya adoptado o emitido  para su cumplimiento o sin respaldo en libros o documentación probatoria;  
i) Hacer publicidad o ejercer la profesión, con nombres o razón social diferentes a los que  aparezcan en el Registro del Consejo;  
j) Emitir opiniones anticipadas que denoten que el auditor no actuará imparcialmente, de forma  sesgada o prejuiciada;  
k) Certificar balances, estado de resultados, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en  el patrimonio, sin haber realizado previamente la auditoria de conformidad a las Normas  Internacionales de Auditoría y Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, adoptados  por el Consejo;  
l) Ejercer la profesión estando inhabilitado de conformidad con el artículo 29 del Código  Tributario, con excepción de la función como peritos permanentes;  
m) Dictaminar fiscalmente cuando se trate de funcionarios de la Corte de Cuentas de la República,  de conformidad con el artículo 136 literal f) del Código Tributario;  
n) No informar en el plazo establecido en el artículo 10 de la presente ley los cambios ocurridos  en el lugar para recibir notificaciones y la dirección de oficina donde se realiza el trabajo,  dirección electrónica. En el caso de personas jurídicas, no actualizar los cambios en el lugar  para recibir notificaciones, la dirección de oficina, dirección electrónica, credencial de  representación legal y dirección laboral del representante legal o apoderado;  
o) Efectuar actuaciones profesionales sin haber renovado la Tarjeta de Identificación;  
p) Negarse a recibir a los delegados del Consejo de Vigilancia nombrados para realizar actividades  de práctica profesional o control de calidad, previa notificación del proceso;  
q) No permitir o no facilitar las verificaciones de las obligaciones del Auditor realizadas por el  Consejo o sus revisores debidamente autorizados;  
r) No entregar información para la verificación del cumplimiento de obligaciones requerida por  el Consejo de Vigilancia o por sus revisores; 

s) Incumplir en cualquiera de sus actuaciones profesionales los principios fundamentales del  Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad adoptado o emitido por el Consejo para  su cumplimiento;  
t) No cumplir con las resoluciones vigentes dictadas por el Consejo de Vigilancia de conformidad  a esta ley; 
Se agregan nuevas prohibiciones expresamente contempladas dentro de la ley para el auditor, separándolas de las del contador que se añaden en el literal «a»
Las prohibiciones van orientadas a las acciones que el auditor pueda realizar para impedir la función supervisora del consejo de vigilancia
PROHIBICIONES DE LOS CONTADORES  
Art. 22.-A Se prohíbe expresamente a los contadores:  
a) Firmar estados financieros o sobre cualquier otro documento contable o legal, que no tenga  respaldo en libros, documentos o que no sea acorde con la realidad;  
b) Firmar informes o estados financieros sobre actos, operaciones o registros que no hayan  elaborado, verificado directamente o por personal bajo su responsabilidad;  
c) Firmar informes o estados financieros sobre asuntos que les sean encomendados por Ley o  por voluntad de los interesados, en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que  promuevan confusión;  
d) Firmar estados financieros en las empresas donde él, su cónyuge, sus parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, sean administradores, gerentes,  ejecutivos o presten a cualquier título servicios, o donde tengan algún interés particular, que  pueda generar conflicto de interés; aplicará la misma regla cuando la contabilidad este a cargo  de una sociedad en relación a su representante legal y sus socios, accionistas o asociados;  
e) Firmar estados financieros a personas o a empresas, sociedades, instituciones o asociaciones  donde él, sus socios, accionistas, asociados o empleados, sea el responsable también de la  auditoría;  
f) Hacer publicidad o ejercer la profesión, con nombres o razón social diferentes a los que  aparezcan en el Registro del Consejo;  
g) Firmar balances, estados de resultados, estados de flujos de efectivo y estado de cambios en  el patrimonio, sin haber verificado que los mismos estén conforme a las Normas de  Contabilidad adoptadas, reconocidas o emitidas por el Consejo de Vigilancia;  
h) Ejercer la profesión estando inhabilitado de conformidad con el artículo 29 del Código  Tributario;  
i) Firmar en calidad de contador, balances, estados de resultados, estados de flujos de efectivo y  estados de cambios en el patrimonio, sin haber efectuado el trabajo contable en base Normas  de Contabilidad adoptadas, reconocidas o emitidas y Código de Ética adoptado por el Consejo  de Vigilancia;  
j) Negarse a recibir a los delegados del Consejo de Vigilancia nombrados para realizar actividades  de práctica profesional o control de calidad, previa notificación del proceso;  
k) No informar en el plazo establecido en el artículo 7 de la presente ley; los cambios ocurridos  en el lugar para recibir notificaciones, la dirección de oficina donde se realiza el trabajo, y  dirección electrónica. En el caso de personas jurídicas, no actualizar los cambios en el lugar 

para recibir notificaciones, la dirección de oficina, dirección electrónica, credencial de  representación legal y dirección laboral del representante legal o apoderado;  
l) Efectuar actuaciones profesionales sin haber renovado la Tarjeta de Identificación;  
m) Negarse a recibir a los delegados del Consejo de Vigilancia nombrados para realizar actividades  de revisión de práctica profesional o control de calidad, previa notificación del proceso;  
n) No permitir, o limitar de cualquier forma la realización de las verificaciones de las obligaciones  del Contador realizadas por revisores debidamente autorizados por el Consejo de Vigilancia;  
o) No entregar información para la verificación del cumplimiento de obligaciones requerida por  el Consejo de Vigilancia o por sus revisores;  
p) Negarse a firmar los estados financieros en calidad de Contador, sin justificación técnica o  legal;  
q) Retener documentos contables propiedad del cliente o de terceros sin justificación técnica o  legal;  
r) No entregar en el lapso de los sesenta días calendario los registros contables y sus respectivos  documentos de soporte cuando sean requeridos por el cliente de forma escrita;  

s) Incumplir el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad que el Consejo haya  adoptado o emitido, así como faltar al principio ético de confidencialidad;  
t) No cumplir con las resoluciones dictadas por el Consejo de Vigilancia de conformidad a esta  ley;  
u) No documentar los servicios de contador, estos deberán documentarlos mediante contrato  escrito o carta oferta de prestación de servicios, debidamente firmada por el contribuyente, su  representante legal o apoderado y el contador. en el contrato escrito o carta oferta de  prestación de servicios se consignará el número de Documento Único de Identidad y número  de autorización del contador emitido por el Consejo; 
En el caso de contratación de contadores permanentes, bastará documentarlos con el contrato  de trabajo, en el cual se consigne el número de autorización. En el caso de firmas o sociedades  de contadores, en el contrato o carta oferta de prestación de servicios que se suscriba, deberá  indicarse el nombre del contador y su número de autorización. 
Establece las prohibiciones para el profesional registrado como contador, dentro las que destacan la obligación de documentar con Carta de Oferta o Contrato los servicios que el profesional prestará a sus clientes.

También define como prohibición el no entregar en un lapso de 60 días calendario la contabilidad y documentos que la soportan a los clientes o empleadores.
TIEMPO DE ARCHIVOS DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS  
Art. 23.-Los expedientes de trabajo, en los cuales estén fundamentados los dictámenes e informes,  deberán conservarse durante cinco años.  
Para efectos de los informes de cumplimiento requerido de conformidad con las regulaciones  relacionadas a la prevención contra lavado de dinero y activos, financiamiento del terrorismo y la  la proliferación de armas de destrucción masiva, deberá conservarse la documentación conforme  lo establecen dichas regulaciones. 
Relaciona la Ley del lavado de dinero con los
Art. 36.- Son atribuciones del Consejo:  
q) Promover la educación continuada de los Contadores Públicos. El Consejo podrá celebrar  convenios o contratos con asociaciones profesionales, entidades educativas superiores  nacionales e internacionales, instituciones del Estado y otras instituciones públicas o privadas  de interés para la promoción de la educación continuada.  
r) Otorgar certificaciones sobre estudios especializados en materias de interés y competencias  del contador público;  
s) Las demás que le confieren las otras leyes.  
Abre a posibilidad de que más ofertadores de educación continuada entren a prestar sus servicios; ampliando la oferta esto se traducirá en más y mejores posibilidades para los profesionales

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Otro de los puntos que la ley toca y se traduce en beneficios para el contador es la reduccion de algunos aranceles para el profesional que ostente la categoría de contador, a continuación te comparto las tasas y aranceles que contempla la nueva ley.

Aranceles y Tasas por servicios

 Clasificación de servicios Clasificación de servicios (%) /($) 
1. Derechos de trámite de inscripción en el registr 1. Derechos de trámite de inscripción en el registro profesional mite de inscripción en el registro profesional o profesional 
1.1. Personas naturales-contador 5% 
1.2. Personas naturales-auditor 16% 
1.3. Personas jurídicas (Contador o Auditor) 35% 
2. Emisiones de credenciales 2. Emisiones de credenciales 
2.1. Personas naturales-contador 5% 
2.2. Personas naturales-auditor 10% 
2.3. Personas jurídicas 10% 
3. Reposición de credenciales 3. Reposición de credenciales 
3.1. Personas naturales-contador 5% 
3.2. Personas naturales-auditor 10% 
3.3. Personas jurídicas 10% 
4. Autorización de solicitudes de rehabilitaciones de inscripción de inscripción 
4.1. Autorización de solicitudes de rehabilitaciones de inscripción de personas  naturales 16% 
4.2. Autorización de solicitudes de rehabilitaciones de inscripción de personas  jurídicas 16% 
4.3. Modificaciones de sociedades 16% 
5. Inscripción de Convenios con firmas extranjeras 5. Inscripción de Convenios con firmas extranjeras 
5.1. Personas naturales 35% 
5.2. Personas jurídicas 35% 
6. Modificaciones por cambio de estado civil 6. Modificaciones por cambio de estado civil 
6.1. Modificaciones por cambio de estado civil 10% 
7. Tarjeta 7. Tarjeta Tarjetade identificación persona natural y jurídicas de identificación persona natural y jurídicas de identificación persona natural y jurídicas 
7.1. Emisión persona natural-contador 5% 
7.2. Emisión persona natural-auditor 10% 
7.3. Renovación persona natural-contador 5% 
7.4. Renovación persona natural-auditor 10% 
7.5. Reposición persona natural-contador 5% 
7.6. Reposición persona natural-auditor 10% 
7.7. Reposición de carné de identificación 5% 
8. Emisión de certificaciones 8. Emisión de certificaciones Emisión de certificaciones 
8.1. Personas naturales 10% 
8.2. Personas jurídicas 10% 
8.3. Servicio expreso 10% 
9. Contratos de servicios de educación continuada. 9. Contratos de servicios de educación continuada. 
9.1 Firmas de Contadores Públicos integradas por 1 a 10 personas: por suscripción  o renovación anual del contrato. $100 
9.2 Firmas de Contadores Públicos integradas por 11 a 25 personas: por  suscripción o renovación anual del contrato. $250 
9.3 Firmas de Contadores Públicos integradas por 26 o más personas: por  suscripción o renovación anual del contrato. $500 
9.4 Entidades gubernamentales, por suscripción o renovación anual del contrato. $100 
9.5 Servicio de acreditación anual de horas, por profesional inscrito en el  Consejo, que laboran en las firmas de auditoría o contabilidad, que suscriban  contratos de servicios de educación continuada, calculado sobre el salario  mínimo vigente del sector comercio y servicios. 5% 
9.6 Servicio de acreditación de horas, por profesional inscrito en el Consejo, que  labore en instituciones gubernamentales que suscriban contratos de servicios  de educación continuada, por evento. 5% calculado sobre el salario mínimo  vigente del sector comercio y servicios. 5% 
10. Convenios de educación continuada 10. Convenios de educación continuada 
10.1 Gremiales de contaduría y auditoría del país (Se aplicará solamente al  participante inscrito y que solicite la acreditación de las horas de educación  continuada, el cual deberá ser transferido al CVPCPA). El arancel se aplicará sobre  el valor del evento, sin incluir impuestos. 5% 
10.2 Servicio de acreditación de horas, por profesional inscrito en el Consejo,  que se capacite en entidades educativas superiores nacionales e internacionales  por capacitaciones en el exterior, estudios virtuales, estudios de educación superior  de post grado, maestrías, doctorados y los estudios comprendidos en la Norma de  Educación Continuada, y que solicite la acreditación de las horas de educación  continuada, por evento de capacitación, calculado sobre el salario mínimo  vigente del sector comercio y servicios.  En caso de maestrías y doctorados, las horas deberán acreditarse anualmente. 15% 
10.3 Gremiales de la contaduría pública, por suscripción o renovación anual del  convenio. $250 
10.4 Entidades educativas nacionales, por suscripción o renovación anual del  convenio. $250 
11. Sellos de contador o auditor 11. Sellos de contador o auditor 
El cobro de los sellos para contadores y auditores, estará en relación al precio de compra de los mismos,  quedando sujeto a cambios en los precios del proveedor y a la autorización de imprentas para su  elaboración. Se podrá consultar la lista de los precios y los tipos de sellos, en la oficina del CVPCPA o en su  página web. 

La sección de infracciones ahora contempla nuevas sanciones para el contador y auditor que inclumpla sus atribuciones y funciones, a continuación te dejo el nuevo marco de infracciones

INFRACCIONES  

Art. 45.- Para los efectos de esta ley se entenderá como infracciones de los contadores y los  auditores, las siguientes:  a) No informar al Consejo en el plazo establecido por el artículo 10, lo relacionado a la dirección,  así como de cualquier otro cambio que haya surgido, respecto a la información requerida en  dicha disposición;  SANCIÓN 1 Salario mínimo

b) No renovar la tarjeta de identificación dentro del plazo legal y/o no cumplir con las horas de  educación continuada a que se refiere el artículo 12 de esta ley;  SANCIÓN 1 Salario mínimo

c) No efectuar los trámites de inscripción de los documentos a que se refiere el artículo 15 de la  presente ley;   SANCIÓN 1 Salario mínimo

d) Incumplir con lo establecido en los artículos 17 y 17-A de esta ley;  SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos

e) Incumplir con lo convenido con sus clientes, conforme al artículo 21 de esta ley, siempre que  no sea por causa del cliente y sin causar daños a su cliente o a terceros;   ESTÁ RELACIONADO AL LIBRE PACTO SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos

f) Incurrir en cualquiera de las prohibiciones establecidas en los artículos 22 y 22-A de esta ley; SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos  

g) No mantener el archivo de los expedientes de trabajo, de conformidad a lo establecido en el  artículo 23 de la presente ley;  SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos

h) Restringir de cualquier forma, al Consejo, el acceso a los expedientes de trabajo, de  conformidad a lo establecido en el artículo 23 de esta ley;  SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos

i) No permitir, o limitar de cualquier forma la realización de las verificaciones de práctica  profesional;  SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos

j) Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma  diligente en el ejercicio de las mismas; SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos

k) Incumplir con el Código de Ética para Profesionales de la Contabilidad, adoptado o emitido por  el Consejo. SANCIÓN 1 a 5 Salarios mínimos

Para los casos de los profesionales que han sido condenados por delito doloso, o han perdido o  suspendidos en sus derechos de ciudadano, quedaran suspendidos en el ejercicio de la profesión,  por el período de duración de su condena, siempre y cuando exista sentencia ejecutoriada al 

respecto, debiendo el Consejo emitir la respectiva resolución que deberá ser comunicada al  profesional.

SANCIONES  

Art. 47.- Para el caso de las infracciones contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 45 de  esta ley, la sanción a imponerse será de un salario mínimo mensual del sector comercio y servicios,  fijado por autoridad competente.  

Para el caso de los literales del d) al k) del artículo 45 de esta ley, la sanción a imponerse será de dos a cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, fijado por autoridad  competente.  

En el caso de la suspensión, el infractor tendrá la obligación de devolver al Consejo los sellos  autorizados, dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución definitiva.  

La imposición de las sanciones señaladas se hará sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera  lugar, si la infracción fuere constitutiva de un hecho delictivo. En este último caso, así como en el  de ejercicio ilegal de la profesión, el Consejo tendrá la obligación de dar aviso de inmediato a la  Fiscalía General de la República y remitir las certificaciones respectivas.  

ATENUANTES DE LAS SANCIONES  

Art. 47-A.- Las sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes:  

1) Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos que hubiere incurrido,  toda vez que el Consejo no le hubiere requerido o emplazado para obtener las subsanaciones  o notificado el auto que ordena el inicio de revisión de practica profesional o control de calidad  o del procedimiento administrativo sancionatorio, según sea el caso, la sanción será atenuada  en un setenta y cinco por ciento;  

2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que el Consejo le señale para  hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en  un cincuenta por ciento;  

3) Si el infractor una vez notificada la sanción correspondiente, cancela dentro de los veinte días  hábiles después de notificada sanción; esta le será atenuada en un veinticinco por ciento;  transcurrido este plazo la sanción será liquidable conforme a la resolución respectiva.  

Cuando la infracción fuere cometida por una persona jurídica, el representante legal; será  responsable solidario.  

Los atenuantes no estaban contemplados en la ley anterior, con esta reforma quedan establecidos en un 75%, 50% y un 25% en caso que el profesional subsane los inclumplimientos de forma voluntaria

RECURSOS DE RECONSIDERACION Y APELACION  

Podrá interponerse recurso de reconsideración contra los actos definitivos, el cual se interpondrá  ante el Consejo de Vigilancia en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación. 

El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes; contra lo resuelto no podrá  interponerse nuevo recurso de reconsideración.  

También podrá interponerse recurso de apelación de los actos definitivos que ponen fin al  procedimiento, siempre que no agoten la vía administrativa, y los actos de trámite cualificados,  dentro del plazo de quince días hábiles después de la notificación.  

El recurso de apelación será interpuesto ante el Consejo de Vigilancia, quien deberá remitirlo al  Ministerio de Economía, o bien, podrá ser interpuesto ante el referido Ministerio. 

PRESCRIPCIÓN  

Art. 58.- La facultad para imponer las sanciones a las que se refiere esta ley, prescribirá en tres años  contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Se entenderá interrumpido  el plazo de prescripción al que se refiere este artículo, desde el momento en que se comunique al  profesional del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. 

PUBLICACIONES  

Art. 59.- Los acuerdos y resoluciones que contengan disposiciones de cumplimiento obligatorio  para los profesionales inscritos y regulados por la presente ley, se publicarán a través del Diario  Oficial y en los medios tecnológicos, digitales o virtuales que el Consejo determine, con el objetivo  de cumplir con la función de comunicar, divulgar e informar.  

TRANSITORIOS  

Art. 30.-Los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados antes de la entrada en vigencia  de las presentes reformas, se regirán por las disposiciones anteriores, hasta su finalización.  

Art. 31.-Los sellos de Auditor y Contador vigentes, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de  diciembre de 2023, el Consejo establecerá plazos y formas para la realización de la sustitución.   

Los sellos que estén en uso por contadores y auditores, tendrán validez hasta esta fecha límite: 31 de diciembre de 2023

VIGENCIA.  

Art. 32 Art. 32.- Las presentes reformas entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 2023, previa  publicación en el Diario Oficial.  

Conclusión

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