Artículo 243 Código Tributario

Incumplimiento de la Obligación de Llevar Registros de Control de Inventarios y Métodos de Valuación

Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de llevar control de inventarios y métodos de valuación:

a) Omitir llevar registros de control de inventarios estando obligado a ello. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

b) LLEVAR REGISTROS DE CONTROL DE INVENTARIOS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 142 Y 142-A DE ESTE CÓDIGO. SANCIÓN: MULTA EQUIVALENTE AL CERO PUNTO CINCO POR CIENTO SOBRE EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL MENOS EL SUPERÁVIT POR REVALÚO DE ACTIVO NO REALIZADO, LA QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES; (9)

c) Utilizar un método de valuación de inventarios distinto de los previstos en el artículo 143 de este Código sin previa autorización de la Administración Tributaria. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales;

d) NO PRACTICAR O PRACTICAR PARCIALMENTE EL INVENTARIO FÍSICO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO O PERIODO IMPOSITIVO CORRESPONDIENTE. SANCIÓN: MULTA EQUIVALENTE AL CERO PUNTO CINCO POR CIENTO SOBRE EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL MENOS EL SUPERÁVIT POR REVALÚO DE ACTIVO NO REALIZADO, LA QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES; Y, (9)

e) NO PRESENTAR O PRESENTAR FUERA DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO O POR MEDIOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL FORMULARIO Y EL DETALLE DEL INVENTARIO FÍSICO PRACTICADO DE CADA UNO DE LOS BIENES INVENTARIADOS Y LA VALUACIÓN DE LOS MISMOS. SANCIÓN: MULTA EQUIVALENTE AL CERO PUNTO CINCO POR CIENTO SOBRE EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL MENOS EL SUPERÁVIT POR REVALÚO DE ACTIVO NO REALIZADO, LA QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. (9)

EL BALANCE GENERAL A QUE ALUDEN LOS LITERALES a),b),c), d) Y e) DE ESTE ARTÍCULO, CUANDO LA SANCIÓN A IMPONER CORRESPONDA A INCUMPLIMIENTOS DE OBLIGACIONES RELACIONADAS CON PERÍODOS TRIBUTARIOS MENSUALES DEBERÁ CORRESPONDER AL AÑO CALENDARIO INMEDIATO ANTERIOR, Y CUANDO SEA RELATIVA A EJERCICIOS O PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, AL EFECTUADO AL CIERRE DEL EJERCICIO IMPOSITIVO FISCALIZADO. CUANDO NO EXISTA BALANCE O NO SEA POSIBLE ESTABLECER EL PATRIMONIO QUE FIGURE EN EL BALANCE GENERAL, SE APLICARÁ LA SANCIÓN DE NUEVE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.

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